Artículo 119 Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Normativa
Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Artículo 119. Régimen de las personas socias.




    1. Las cooperativas de viviendas se constituirán por, al menos, el cincuenta por ciento del total de las personas socias a las que se refiere el artículo 117.1 precedente, en función del proyecto promovido que deberá contener la escritura de constitución.

    Este porcentaje no será exigible para las cooperativas de viviendas que vayan a:

    a) Realizar una promoción concertada impulsada por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    b) Realizar una promoción convenida con una o varias administraciones o entidades con participación pública.

    c) Adquirir terrenos de dichas administraciones o entidades con participación pública, bien por enajenación directa, bien por concurso.

    2. En el momento de la constitución, a efectos de lo regulado en el párrafo tercero del artículo 19.1 de la presente ley, podrán computarse las personas socias colaboradoras, sin perjuicio de la posterior incorporación de las personas socias adjudicatarias o cesionarias de las viviendas, de conformidad con las normas vigentes en materia de promoción de viviendas de protección pública.

    Las personas socias que promuevan una cooperativa de viviendas de protección pública únicamente podrán adoptar los acuerdos que resulten estrictamente necesarios hasta la calificación provisional de la promoción; si bien los acuerdos a que se refiere el artículo 121.2 de esta ley serán adoptados cuando la cooperativa esté conformada por las personas socias adjudicatarias o cesionarias del proyecto promovido.

    3. Las cooperativas de vivienda asociarán mayoritariamente a personas físicas y a entidades cooperativas. El cumplimiento de los requisitos para adquirir la condición de socia o socio deberá ser dictaminado favorablemente por el letrado o letrada asesora, excepto en las promociones de viviendas de protección pública.

    4. En el supuesto de que se solicite por parte de la cooperativa cantidades anticipadas a cuenta de edificación a las personas adjudicatarias, las referidas cantidades deberán estar garantizadas mediante el correspondiente contrato de aval o seguro que indemnice en caso de incumplimiento de contrato, de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

    5. En las cooperativas en que se adjudica la propiedad, ninguna persona física podrá ser titular de más de dos viviendas en régimen cooperativo, salvo los derechos reconocidos a las familias numerosas.

    6. En caso de baja de la persona socia, si lo prevén los estatutos, podrán aplicarse a las cantidades entregadas por esta para financiar el pago de las viviendas y locales las deducciones a que se refiere el artículo 66.1 hasta un máximo del cincuenta por ciento de los porcentajes que en el mismo se establecen.

    Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones de persona socia al capital social, deberán reembolsarse a esta en el momento en que sea sustituida en sus derechos y obligaciones por otra persona socia o por tercera persona no socia.

    La persona socia que cause baja de la cooperativa antes de la formalización de la adjudicación de su vivienda o local deberá seguir haciendo frente a los compromisos asumidos para su edificación, con el límite máximo que resulte del precio final para su adjudicación. Todo ello hasta que no sea sustituida en sus derechos y obligaciones por persona socia o por tercera persona no socia en la vivienda o local que tuviese adjudicado, pero mantendrá sus obligaciones cuando se incorporase una nueva persona socia o una tercera persona no socia a la que se le asignase otra vivienda o local diferente al suyo.

    7. La responsabilidad de las personas socias de las cooperativas de viviendas es de carácter mancomunado simple, siendo su límite máximo el que se corresponda con el importe de sus aportaciones obligatorias y voluntarias al capital social, así como las cantidades entregadas a cuenta para hacer frente a la edificación y las que tuviese que realizar para cubrir el precio de adjudicación de su vivienda o local, salvo que tuviese un precio máximo fijado por la Administración, en cuyo caso ese será su límite de responsabilidad a todos los efectos ante la cooperativa, sus personas socias y terceras personas no socias.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia Ley anterior artículo 115 Ley 4/1993.

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