Artículo 118. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia

Normativa
Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia

Artículo 118. Sujetos, objeto y ámbito.




    1. Son cooperativas de explotación de los recursos acuícolas las que asocian a titulares de  derechos de uso y aprovechamiento de bienes y a aquellos que poseen títulos administrativos  habilitantes, todos ellos relacionados con el ejercicio de actividades de explotación de los recursos  acuícolas, y que de acuerdo con el régimen jurídico de esos títulos aporten total o parcialmente  dichos derechos a la cooperativa, así como aquellos que, sin aportar título o derecho de disfrute  alguno, vayan a prestar su trabajo personal en la misma, al objeto de gestionar una empresa en la  que podrán integrarse los bienes y derechos que, por cualquier título, posea la cooperativa.

    En estas cooperativas podrán ser socios las cofradías de pescadores y las administraciones o  entes públicos, pudiendo estatutariamente reservarse un puesto para estos socios en el órgano de  administración.
    La aportación a la cooperativa de los títulos administrativos habilitantes para la explotación de recursos marinos deberá contar con la previa autorización de la Consellería competente en materia  de pesca, marisqueo y acuicultura. Los socios trabajadores de estas cooperativas deberán,  asimismo, estar en posesión del título administrativo necesario para el desarrollo de su actividad,  siempre y cuando resulte obligatorio en virtud de la normativa de aplicación.
    La aportación a la cooperativa de los títulos que habilitan para la explotación de los recursos  acuícolas no tendrá en caso alguno la consideración de transmisión ni arrendamiento, ni implicará  el cambio de titularidad de los mismos.

    2. Los Estatutos deberán establecer y distinguir los módulos de participación de los socios que aportasen el derecho de uso y aprovechamiento y de los socios que aporten su trabajo, que tendrán la consideración de socios trabajadores.

    Asimismo establecerán el plazo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes y derechos, que no será superior a  diez años, pudiendo prorrogarse por iguales períodos.
    Los titulares de bienes y derechos podrán ceder el uso y disfrute por el plazo máximo de duración  de su contrato o título jurídico, sin que ello pueda ser causa de resolución o revocación del mismo.
    En caso de baja de un socio cedente de bienes y derechos, o de transmisión por parte del mismo  de todos o parte de esos bienes y derechos, los Estatutos deberán establecer, previa autorización  de la Consellería competente, el derecho de tanteo en favor de la cooperativa o, en su defecto, a  favor de cualquiera de sus socios.

    3. Podrán desarrollar cualquier actividad dirigida a la explotación de los recursos acuícolas, tanto las dedicadas directamente a la obtención de sus productos y derivados en sus distintas  modalidades de mar, rías, lagos, lagunas y ríos como las preparatorias de las mismas y las que  tengan por objeto constituir o perfeccionar la explotación en todos sus elementos, así como las de  extracción, almacenamiento, tipificación, transporte, distribución y venta, al por mayor o  directamente al consumidor, y, en general, cuantas sean propias de la actividad o sean  antecedentes, complemento o consecuencia directa de las mismas, con las limitaciones  establecidas en su legislación específica.

    4. La actividad cooperativa de comercialización de productos procedentes de terceros no socios se regirá por lo previsto en la presente Ley para las cooperativas agrarias.

    5. El número de horas/año realizadas por trabajadores asalariados no podrá superar los límites establecidos en el artículo 110.1 de la presente ley para las cooperativas de trabajo asociado.

    6. En lo no previsto en esta sección, serán de aplicación a los socios trabajadores de esta clase de cooperativas las normas establecidas en la presente Ley para el mismo tipo de socios de las cooperativas de trabajo asociado.

    Los socios trabajadores de esta clase de cooperativas a efectos de Seguridad Social se  encuadrarán en el correspondiente régimen como asimilados a trabajadores por cuenta ajena o  autónomos, según corresponda en función de su actividad y regulación específica en materia de Seguridad Social.

    7. En las cooperativas de explotación de recursos acuícolas cada socio tendrá un voto.

    8. El ámbito de la cooperativa, que se fijará estatutariamente, determinará el espacio geográfico en  que los socios trabajadores pueden desarrollar su actividad cooperativizada de prestación de  trabajo, y dentro del cual estarán localizados los bienes y derechos integrantes de la explotación.


NOTA: Redacción modificada (apartado 5) por Ley Autonómica 14/2004, de 29 de diciembre.

Legislación



Artículo 110 Personal trabajador asalariado.

Equivalencia Normativa



Art. 99 Ley 27/1999 LGC. De las cooperativas del mar. Objeto y ámbito.

Siguiente: Artículo 119. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos