Artículo 115. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia

Normativa
Ley 8/2006, de 16 de noviembre, Ley de cooperativas de Murcia

Artículo 115. Transmisión de derechos.




    1. En las sociedades cooperativas de viviendas no surtirán efecto las transmisiones entre socios de los derechos que, en orden a la adjudicación de viviendas o locales, disponga cada uno de ellos por razón de su antigüedad, grado de participación en la sociedad cooperativa o circunstancias personales análogas, salvo «mortis causa».

    2. En las sociedades cooperativas de viviendas, el socio que pretendiera transmitir «inter vivos» sus derechos sobre la vivienda o local, antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los Estatutos sociales, desde la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación de la vivienda o local, o del documento que legalmente lo sustituya, deberá ponerlos a disposición de la sociedad cooperativa, la cual los ofrecerá a los socios que le corresponda por orden de antigüedad. Este hecho deberá acreditarse ante fedatario público mediante certificación del Consejo Rector.

    El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme al IPC, durante el periodo comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la transmisión de los derechos sobre la vivienda o local.

    Transcurridos tres meses desde que el socio puso en conocimiento del Consejo Rector el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ningún socio expectante haga uso del derecho de preferencia para la adquisición de los mismos, el socio queda autorizado para transmitirlos, «inter vivos», a terceros no socios.

    El adquirente de los derechos asumirá la condición de socio a todos los efectos y así se hará constar en el documento de transmisión.

    3. Si, en el supuesto al que se refiere el apartado anterior de este artículo, el socio, sin cumplimentar lo que en el mismo se establece, transmitiera a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la sociedad cooperativa, si quisiera adquirirlos algún socio expectante, ejercerá el derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador el precio que señala el número anterior de este artículo, incrementado con los gastos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.518 del Código Civil. Los gastos contemplados por el apartado 1 del referido artículo del Código Civil, serán a cargo del socio que incumplió lo establecido en el apartado anterior del presente artículo.

    4. El derecho de retracto de la sociedad cooperativa podrá ejercitarse durante un año desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, durante tres meses desde que el retrayente tuviese conocimiento de dicha transmisión.

    5. Las limitaciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo no serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en casos de separación o divorcio, siempre que éstos adquieran la condición de socio.

    6. Este procedimiento respetará en todo caso los requisitos legales para la asignación de determinados tipos de vivienda.

Equivalencia Normativa



Art. 92 Ley 27/1999 LGC. Transmisión de derechos.

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