Artículo 111 Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Normativa
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 111. Cooperativas de servicios empresariales y cooperativas de servicios profesionales.




    1. La cooperativa de servicios empresariales y la cooperativa de servicios profesionales tienen por objeto realizar toda clase de prestaciones, servicios o funciones económicas, no atribuidas a otras sociedades reguladas en esta ley, con el fin de facilitar, promover, garantizar, extender o completar la actividad o los resultados de las explotaciones independientes de los socios.

    Asimismo, se incluyen en esta clase las cooperativas constituidas por profesionales liberales o artistas que desarrollen su actividad de modo independiente y tengan como objeto la realización de servicios y ocupaciones que faciliten la actividad profesional de sus socios.

    También, quedarán aquí englobadas las cooperativas que se constituyan por profesionales de las actividades vinculadas con la tauromaquia.

    Esta clase de cooperativas podrá también afrontar la solución conjunta de necesidades, proyectos, cargas o consecuencias derivadas de dichas actividades independientes, tales como las correspondientes a sectores estratégicos o medioambientales, las de formación y actualización profesional, las laborales susceptibles de gestión compartida, las de investigación y desarrollo, las tecnológicas en cualquier ámbito, las actividades de exportación y cualesquiera otras de interés común para los socios.

    2. Pueden ser socios de estas entidades, de forma conjunta o separada:

    a) Las cooperativas y las sociedades participadas por ellas y por entidades públicas y estas últimas, cuando actúen en régimen jurídico privado.

    b) Las empresas privadas extractivas, industriales, comerciales, artísticas, artesanales, turísticas, crediticias, aseguradoras, de transportes y de cualquier otro sector, siempre que en relación con el objeto social de la entidad no deban constituir otra clase de cooperativa, según la presente ley.

    c) Los profesionales de cualquier rama o especialidad, entre sí o con los de otras profesiones.

    d) Los artesanos.

    e) Los trabajadores autónomos de cualquier clase.

    f) Los artistas independientes.

    g) Los profesionales relacionados con la tauromaquia.

    h) Los titulares de Oficinas de Farmacia y las sociedades de capital farmacéutico, cualquiera que sea su forma jurídica.

    i) Los autores y otros titulares de derechos de propiedad intelectual.

    j) Las organizaciones sin ánimo de lucro, las fundaciones de cualquier clase, las asociaciones de todo tipo, las corporaciones y las diversas clases de entidades mutuales reconocidas en el ordenamiento vigente.

    k) En general, cualquier agente económico o institucional que no actúe o no vaya a actuar en el mercado como consumidor final ni como miembro de una cooperativa de trabajo.

    3. Cuando se trate de entidades formadas por profesionales liberales o por artistas, incluyendo la tauromaquia, la ejecución y responsabilidad en la realización de los encargos se regirá por la normativa civil o mercantil y profesional que sea de aplicación. En este último caso, la denominación de las cooperativas indicará que se trata de cooperativas de servicios profesionales.

    4. Las cooperativas de servicios empresariales constituidas como empresas de trabajo temporal se someterán a las previsiones de esta ley, así como a la normativa sobre esa clase de entidades.

    5. Los estatutos de estas cooperativas podrán regular el voto plural de los socios, en cuyo caso respetarán lo establecido en el artículo 106.2.d) sobre cooperativas agrarias.

    6. Estas entidades podrán realizar su actividad cooperativizada con terceros no socios siempre que ello se derive de la normativa sectorial correspondiente y, en su defecto, si lo prevén los estatutos, hasta un cuarenta por ciento del volumen total de actividades y servicios prestados a los socios cada año.

    7. Los estatutos determinarán el nivel de colaboración exigible a los socios y el alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas a la cooperativa en beneficio de todos aquéllos. Asimismo, establecerán si la cooperativa puede participar financieramente, de forma prudencial, en las actividades, empresas o explotaciones de los socios, con indicación de los criterios básicos y objetivos para que ello no suponga discriminaciones infundadas o arbitrarias entre los cooperadores.

    Para el mejor desarrollo de su objeto social, estas entidades podrán asumir la titularidad, gestión y explotación de empresas auxiliares o complementarias de cualquier clase, así como tomar participaciones en su capital social.

    8. Los miembros de estas cooperativas deben tener su domicilio social o, al menos, la sucursal o delegación operativa principales en la Comunidad de Madrid y, en todo caso, obtener desde esta misma Comunidad los servicios que aquélla puede prestar según su objeto social.

    9. Cuando los socios sean pequeñas y medianas empresas, las ayudas públicas de la Comunidad de Madrid serán compatibles con las que se establezcan en favor de la cooperativa de servicios empresariales como medio de autoayuda coordinada entre aquéllas. Si la normativa sectorial o especial exigiera en algún supuesto que las entidades de apoyo empresarial mutuo carezcan de fin lucrativo, podrán constituirse con esa finalidad cooperativas de servicios empresariales, siempre que cumplan los requisitos del artículo 104.3. En tal caso, la mención de dicho precepto a "socios trabajadores" se entenderá realizada a socios empresarios y socios de trabajo.


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