Artículo 105. Ley 27/1999, de 16 de Julio, General de Cooperativas

Normativa
Ley 27/1999, de 16 de julio, Ley de cooperativas

Artículo 105. Objeto y normas aplicables.




    Se denominarán cooperativas integrales aquéllas que, con independencia de su clase, su actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de cooperativas en una misma sociedad, según acuerdo de sus Estatutos y con observancia de lo  regulado para cada una de dichas actividades. En dichos casos, su objeto social será plural y se beneficiará del tratamiento legal que le corresponda por el cumplimiento de dichos fines.

    En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre representación de las actividades integradas en la cooperativa. Los Estatutos podrán reservar el cargo de Presidente o Vicepresidente a una determinada modalidad de socios.

Equivalencia Normativa



Andalucía ................Artículo 107 Ley 14/2011
Aragón ...................Artículo 91 D.L. 2/2014
Asturias .................Artículo 185 Ley 4/2010
Islas Baleares ...........Artículo 140 Ley 1/2003
Cantabria ................Artículo 128 Ley 6/2013
Castilla La Mancha .......Artículo 153 Ley 11/2010
Castilla y León ..........Artículo 123.bis Ley 4/2002
Cataluña .................Artículo 136 Ley 12/2015
Comunidad Valenciana .....Artículo 104 D.L. 2/2015
Extremadura ..............Artículo 173 Ley 9/2018
Galicia ..................Artículo 125 Ley 5/1998
Comunidad de Madrid ......Artículo 126 Ley 2/2023
Murcia ...................Artículo 129 Ley 8/2006
Navarra ..................Artículo 80 Ley Foral 14/2006
País Vasco ...............Artículo 152 Ley 11/2019

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