Artículo 104. Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid

Normativa
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de cooperativas de la Comunidad de Madrid

Artículo 104. Clasificación: Carácter y régimen jurídico.



Redacción válida hasta 27/04/2023, según Ley 2/2023.

    1. Las cooperativas de primer grado pueden adoptar la siguiente tipología:

    a) De trabajadores asociados: Cooperativas de trabajo, de iniciativa social y de comercio ambulante.

    b) De apoyo empresarial: Rural (cooperativas agrarias y de explotación comunitaria), general (cooperativas de servicios empresariales) o financiero (cooperativas de crédito y de seguros).

    c) De autoayuda consumidora: Cooperativas de consumidores, de escolares y de viviendas.

    d) De sectores o funciones sociales especiales:
    Cooperativas de enseñanza, sanitarias, de transporte, de integración social e integrales.

    No obstante, las cooperativas pueden dedicarse a cualquier actividad de carácter económico y social lícita siempre que su régimen económico y los derechos de los socios se ajusten estrictamente a los principios cooperativos.

    Sin perjuicio de la libertad asociativa de las cooperativas, los poderes públicos de la Comunidad de Madrid apoyarán especialmente las formas de agrupación, económica y federativa, dentro de los grupos y clases cooperativos como medida de fomento intercooperativo.

    2. No obstante, en aplicación de lo previsto el número 3 del artículo 1, la clasificación anterior no obstará a la libre configuración estatutaria de otras cooperativas, con tal de que quede claramente delimitada la correspondiente actividad cooperativa y la posición jurídica de los socios que deben participar en ella, en cuyo caso el Registro y los interesados aplicarán la normativa prevista para la clase de entidades con la que aquéllas guardan mayor analogía. Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará especialmente para crear nuevas realidades productivas y de empleo o para consolidar o desarrollar las existentes, basándose en los principios cooperativos.

    Además, podrán crearse, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, cooperativas de otras clases, reguladas en la legislación estatal, siempre que se produzcan las condiciones y requisitos necesarios para ello.

    3. Toda cooperativa deberá ajustarse, en cuanto a tal, a los principios básicos señalados en el artículo 1, a las normas especiales de la clase correspondiente y a las disposiciones de carácter general de la presente Ley.

    Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la legislación específica, estatal o autonómica, en función de la concreta actividad que desarrolle cada sociedad.

Legislación



Artículo 1 Concepto.

Equivalencia Normativa



Art. 6 Ley 27/1999 LGC. Clases de cooperativas.

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