Artículo 103 Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Normativa
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 103. Trabajo asalariado y trabajo societario.




    1. El número de horas por año realizadas por los trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido que no sean socios no podrá ser superior al cuarenta y nueve por ciento del total de horas por año realizadas por los socios trabajadores.

    Si las características o necesidades objetivas de la actividad empresarial obligaran a superar estos porcentajes deberán comunicarse al Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

    No obstante, para el cómputo del mencionado límite no se tendrán en cuenta los siguientes supuestos:

    a) Cuando se trate de trabajadores que sustituyan a socios en situación legal o estatutaria de suspensión o que desatienden la oferta de ingresar como socios, a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

    b) Cuando la cooperativa de trabajo deba subrogarse en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular de una empresa a la que aquélla sucede.

    c) Cuando se trate de prestaciones laborales en centros de trabajo subordinados o accesorios.

    Se entenderá como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio el desarrollado por los trabajadores por cuenta ajena que contraten las cooperativas para atender servicios de duración determinada en los locales del cliente o su beneficiario y para la Administración Pública.

    d) Cuando se trate de trabajadores con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.

    e) Cuando se trate de trabajadores incluidos en alguno de los colectivos previstos en el artículo 2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, y se trate de una cooperativa calificada definitivamente como empresa de inserción e inscrita en el Registro Administrativo de Empresas de Promoción e Inserción Laboral de Personas en Situación de Exclusión Social subvencionables por la Comunidad de Madrid.

    2. Sin perjuicio de la naturaleza societaria del vínculo existente ente las cooperativas de trabajo y sus socios trabajadores, serán causas de suspensión del trabajo cooperativo o, llegado el caso, de baja obligatoria de dichos cooperadores, las previstas en la legislación laboral vigente para la suspensión del contrato o despido por causas objetivas del personal asalariado.

    El procedimiento asambleario para acordar dichas suspensiones o bajas se ajustará a lo previsto en la legislación cooperativa estatal, pudiendo ser completado con garantías estatutarias adicionales.

    3. Los estatutos podrán regular, fijando al menos los criterios básicos, las siguientes materias aplicables a los socios trabajadores:

    a) Socios en prueba, que no podrán exceder del quinto del total de socios de pleno derecho.

    b) Régimen disciplinario, con posibilidad de suspender de empleo al socio expulsado, en primera instancia, por el órgano de administración.

    c) Plazo máximo para reembolsar las aportaciones al capital social a los ex socios y compensaciones por el aplazamiento.

    d) Jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos.

    e) Movilidad funcional y territorial, tanto intracooperativa como intercooperativa y, en su caso, interempresarial.

    f) Suspensiones, respetando lo indicado en el apartado 2 de este artículo, y excedencias.

    g) Compensaciones económicas al socio en caso de que judicialmente se declare la improcedencia de la baja obligatoria o de la expulsión del mismo.

    h) Otras materias que la legislación laboral permitiría remitir a la negociación colectiva si se tratase de relaciones sometidas al Estatuto de los Trabajadores. El desarrollo de las previsiones estatutarias se realizará mediante los reglamentos de régimen interno o, en su defecto, a la asamblea general.

    En defecto de regulación estatutaria básica sobre las citadas materias se aplicará la legislación cooperativa estatal sobre las mismas.

    Serán de aplicación a los centros de trabajo de estas sociedades cooperativas y a sus socios la normativa legal existente sobre seguridad e higiene en el trabajo.

    4. En ningún caso podrá imponerse a los trabajadores de la cooperativa su conversión en socio. Por ello, la eventual superación del límite legal a la contratación de trabajadores por cuenta ajena no tendrá consecuencias desfavorables de ningún tipo para la cooperativa, siempre que aquel hecho se produzca por causas objetivas y no imputables a la misma.

    Se presumirá que concurre causalidad objetiva cuando la entidad pueda demostrar fehacientemente que realizó ofertas claras y ajustadas a sus estatutos para admitir socios y que las envió a los trabajadores que reunían las condiciones para ingresar, pese a lo cual éstos no respondieron afirmativamente en el plazo estatutario concedido al efecto. Ello será comunicado al Registro de Cooperativas dentro de los tres meses siguientes a la conclusión de dicho plazo.

    5. El ingreso de nuevos socios trabajadores en las cooperativas de trabajo se beneficiará de los incentivos al empleo aprobados por la Comunidad de Madrid para la contratación de asalariados.

Equivalencia Normativa



Art. 106 Ley 4/1999. Trabajo asalariado y trabajo societario.

Siguiente: Artículo 104 Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

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