Artículo 102. Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas

Normativa
Ley 14/2011 , de 23 de diciembre, de cooperativas de Andalucía

Artículo 102. Régimen jurídico.




    1. En las sociedades cooperativas de servicios, estatutariamente, se podrá regular un voto plural, proporcional a la totalidad de la actividad cooperativizada, con arreglo a las siguientes bases:

    a) Cada persona socia dispondrá de, al menos, un voto.
    b) Ningún socio o socia podrá disponer de un número superior a siete votos sociales.
    c) Reglamentariamente se establecerán los requisitos precisos para garantizar el carácter proporcional y equitativo del reparto del voto entre las personas socias.
    El voto plural nunca se establecerá tomando en consideración el capital aportado.

    2. También, mediante previsión estatutaria, podrá preverse la libre transmisión de participaciones sociales, conforme a las siguientes reglas, que serán objeto de desarrollo reglamentario:

    a) Entre socios y socias de la entidad regirá la plena libertad de transmisión de participaciones sociales, bastando una mera comunicación al órgano de administración de la transmisión prevista y de la ya realizada.
    b) En el supuesto de transmisión a un tercero, el órgano de administración deberá constatar que la persona aspirante a socia reúne los requisitos objetivos de admisión referidos en el artículo 18.1. También para este supuesto se establece un derecho de preferente adquisición a favor de la sociedad cooperativa, con el correspondiente derecho de retracto.
    c) De superar el importe de las participaciones transmitidas su eventual valor para el caso de liquidación al socio o socia, un diez por ciento del exceso se destinará al Fondo de Reserva Obligatorio.
    d) La libre transmisión de participaciones no exonera a quien vaya a ejercitarla de la obligación de preaviso que alcanza a todo socio o socia que pretende causar baja.

    3. Cuando la titularidad del derecho a que hace referencia el artículo 101.1 recaiga sobre una comunidad de bienes y derechos, las personas cotitulares elegirán a una persona de entre ellas para que las represente y ejercite sus derechos, incluido el derecho de voto.

    4. Las sociedades cooperativas de servicios podrán realizar con terceras personas cualesquiera actividades de las que constituyen su objeto social hasta un máximo del cincuenta por ciento en cada ejercicio económico, computándose dicho porcentaje con carácter general para todas las actividades realizadas.
    No obstante, por motivos extraordinarios, que deberán reflejarse en el acuerdo de la Asamblea General inmediatamente posterior a su realización, podrán efectuarse operaciones por encima del citado porcentaje, siempre que se compensen con las realizadas en los tres ejercicios siguientes.


Legislación



Artículo 18 Admisión y adquisición de la condición de socio o socia.
Artículo 101 Cooperativas de servicios. Concepto y objeto.

Equivalencia Normativa



Art. 98 Ley 27/1999 LGC. De las cooperativas de servicios. Objeto.

Asientos Contables



- Por el Fondo de Reserva Obligatorio.

Asientos Cuenta 112 Fondo de Reserva Obligatorio.
Asientos Cuenta 1711 Acreedores por Fondo de Reserva Obligatorio a l/p.
Asientos Cuenta 5211 Acreedores por Fondo de Reserva Obligatorio a c/p.

- Por la baja del socio.

Asiento Cuenta 1710 Deudas a l/p con los socios por baja.
Asiento Cuenta 5210 Deudas a c/p con los socios por baja.

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