Artículo 99. Ley 6/2013 de cooperativas de Cantabria

Normativa
Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de cooperativas de Cantabria

Artículo 99. Clasificación y normas generales.




    1. Las sociedades cooperativas reguladas por esta Ley se clasifican en:

    A) Sociedades cooperativas de primer grado, que, a su vez, se subdividen en los siguientes tipos:

    1. Cooperativas de trabajadores. Son aquellas que proporcionan trabajo a sus socios trabajadores a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios.

    De este tipo se regulan los siguientes subtipos:

    a) Cooperativas de trabajo.

    b) Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y ganado.

    c) Cooperativas de enseñanza.

    2. Cooperativas de consumo. Son aquellas en las que su objeto fundamental es la prestación de un bien o servicio a sus usuarios.

    De este tipo se regulan los siguientes subtipos:

    a) Cooperativas de viviendas.

    b) Cooperativas de crédito y seguros.

    c) Cooperativas de consumidores y usuarios.

    3. Cooperativas de servicios. Son aquellas en las que su principal función es la prestación de bienes, servicios o suministros a sus socios que pertenecen a algún determinado grupo profesional o sector de actividad.

    De este tipo se regulan los siguientes subtipos:

    a) Cooperativas agrarias.

    b) Cooperativas de transportistas.

    c) Cooperativas de industriales o de profesionales.

    d) Cooperativas marítimas.

    4. Cooperativas especiales.

    Esta categoría comprende las siguientes modalidades de cooperativas:

    a) Cooperativas de iniciativa social.

    b) Cooperativas de integración social.

    c) Cooperativas integrales.

    d) Cooperativas mixtas.

    e) Cooperativas de impulso empresarial.

    B) Sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado.

    2. Los criterios que determinan la inclusión de cada sociedad cooperativa en uno de los tres primeros tipos enumerados en el apartado 1 A) responderán a la cualidad de las personas socias o a la actividad que éstas desarrollen en la empresa, pero, en ningún caso, a su objeto social.

    3. Las sociedades cooperativas podrán realizar cualquier actividad económico-social lícita, rigiéndose, en primer lugar, por las disposiciones específicas de este título que les sean aplicables y, en su caso, por sus normas de desarrollo, y, en lo no previsto en ellas, por las de carácter general establecidas en la presente Ley.

    4. Respecto de las sociedades cooperativas de primer grado descritas en el apartado 1.A), además de las contempladas en el presente título, podrán regularse reglamentariamente otros subtipos, siempre y cuando reúnan unas características singulares que aconsejen la aplicación de un régimen jurídico específico.

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