Artículo 129. Ley 6/2013 de cooperativas de Cantabria

Normativa
Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de cooperativas de Cantabria

Artículo 129. Objeto y normas aplicables.




    1. Son cooperativas mixtas aquellas en las que, con independencia del tipo en el que sean encuadrables, existen socios minoritarios cuyo derecho de voto en la asamblea general se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado, que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta, que se denominarán partes sociales con voto, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.

    2. En estas cooperativas el derecho de voto en la asamblea general respetará la siguiente distribución:

    a) Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirá, en la proporción que definan los estatutos, a socios cuyo derecho de voto viene determinado en el artículo 37 de esta Ley.

    b) Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, que no podrá exceder del cuarenta y nueve por ciento de los votos se distribuirá en partes sociales con voto, que, si los estatutos lo prevén, podrán ser libremente negociables en el mercado.

    c) En ningún caso la suma total de los votos asignados a las partes sociales con voto y a los socios colaboradores, podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total de votos sociales de la sociedad cooperativa.

    3. En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de las aportaciones se regularán por los estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación reguladora de las sociedades de capital para las acciones.

    4. La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los colectivos ostente según lo previsto en el número 2.

    Los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los excedentes imputables a los restantes socios se distribuirán entre éstos según los criterios generales definidos en esta Ley.

    5. La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de socios, requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la asamblea general.

    6. En el momento de la configuración, constitutiva o por modificación de estas cooperativas, el Consejo de Fomento de la Economía Social podrá autorizar la previsión estatutaria de repartibilidad del fondo de reserva obligatorio en caso de liquidación, con arreglo a los criterios señalados en el número 4 de este artículo y respetando las demás normas de adjudicación del haber social establecidas en el artículo 89 de esta Ley.

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