S.A.D. NV. 5ª. Normas Inmovilizado Inmaterial

Normas de Registro y Valoración
Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Sociedades Anónimas Deportivas.

5.ª Normas particulares sobre el Inmovilizado Inmaterial.



    En particular se aplicarán las normas que se expresan con respecto a los bienes y derechos que en cada caso se indican:
  1. Propiedad industrial: Se contabilizarán en este concepto, todos los gastos en los que se haya incurrido para obtener la propiedad industrial, incluido el coste de registro y formalización de la misma.

  2. Fondo de comercio: Únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso. Su amortización, que deberá realizarse de modo sistemático, no podrá ser creciente ni exceder del período durante el cual dicho fondo contribuya a la obtención de ingresos para la sociedad, con el límite máximo de veinte años.

    Cuando la amortización supere los cinco años deberá recogerse en la memoria la oportuna justificación, indicando los importes de los ingresos que previsiblemente va a generar dicho activo durante su período de amortización.

  3. Derechos de traspaso: Sólo podrán figurar en el activo, cuando su valor se ponga de manifiesto en virtud de una adquisición onerosa. Los derechos de traspaso deberán amortizarse de modo sistemático, no pudiendo exceder del período durante el cual dicho fondo contribuya a la obtención de ingresos.

  4. Se incluirán en el activo los programas de ordenador, únicamente en los casos en que esté prevista su utilización en varios ejercicios. En ningún caso podrán figurar en el activo los gastos de mantenimiento de la aplicación informática. La amortización de estos activos se efectuará de modo sistemático en el plazo más breve posible, no superando en ningún caso los cinco años.

  5. Derechos de adquisición de jugadores: Se entiende por derechos de adquisición de jugadores el importe devengado por la adquisición de un determinado jugador (nacional o extranjero) procedente de otra entidad.

    El importe de adquisición incluirá el importe a pagar a la entidad de donde proviene el jugador, conocido como "transfer", así como todos los gastos necesarios para la adquisición del jugador. Este importe es independiente del contrato que pueda firmarse entre entidad y jugador por la prestación de sus servicios. La amortización de estos derechos se efectuará en función del tiempo de duración establecido en cada contrato.

    En el caso de renovación de contratos de derechos de adquisición de jugadores, los importes pagados que se correspondan con la remuneración del jugador, se contabilizarán de acuerdo con su naturaleza, de forma que si afectan a varios ejercicios, se tratará como un gasto a distribuir en varios ejercicios. Por su parte, los importes derivados de la renovación que tengan similar naturaleza al "transfer" necesario para la adquisición de los derechos de jugador, más los gastos realizados necesarios por este concepto, se incorporarán como mayor valor del derecho siempre que no exceda el valor de mercado de éste, amortizándose en el nuevo plazo establecido en el contrato.

  6. Cuando por las condiciones económicas del arrendamiento financiero no existan dudas razonables de que se va a ejercitar la opción de compra, el arrendatario deberá registrar la operación en los términos establecidos en el párrafo siguiente. Los derechos derivados de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el párrafo anterior se contabilizarán como activos inmateriales por el valor al contado del bien, debiéndose reflejar en el pasivo la deuda total por las cuotas más el importe de la opción de compra.

    La diferencia entre ambos importes, constituida por los gastos financieros de la operación, se contabilizará como gastos a distribuir en varios ejercicios. Los derechos registrados como activos inmateriales serán amortizados, en su caso, atendiendo a la vida útil del bien objeto del contrato.

    Cuando se ejercite la opción de compra, el valor de los derechos registrados y su correspondiente amortización acumulada se dará de baja en cuentas, pasando a formar parte del valor del bien adquirido.

    Los gastos a distribuir en varios ejercicios se imputarán a resultados de acuerdo con un criterio financiero.

  7. Cuando por las condiciones económicas de una enajenación, conectada al posterior arrendamiento financiero de los bienes enajenados, se desprenda que se trata de un método de financiación, el arrendatario deberá registrar la operación en los términos establecidos en el párrafo siguiente.

    Se dará de baja el valor neto contable del bien objeto de la operación, reconociéndose simultáneamente y por el mismo importe el valor inmaterial. Al mismo tiempo deberá reconocerse en el pasivo la deuda total por las cuotas más el importe de la opción de compra ; la diferencia entre la deuda y la financiación recibida en la operación se contabilizará como gastos a distribuir en varios ejercicios.

  8. Los contratos de arrendamiento de un inmovilizado que de acuerdo con la verdadera naturaleza económica que subyace, se puedan asimilar a lo establecido en las letras f) y g) anteriores, aunque no exista opción de compra, se valorarán de acuerdo con lo allí dispuesto para el arrendamiento financiero; en particular, esta situación se produce en los siguientes casos: Contratos de arrendamiento en los que el período de alquiler coincide con la vida útil del bien o cuando siendo menor aquél existe evidencia clara de que finalmente ambos períodos van a coincidir, no siendo significativo su valor residual al finalizar el período de utilización, y siempre que de las condiciones pactadas se desprenda la racionalidad económica del mantenimiento de dicho arrendamiento (en particular, se puede predicar esta racionalidad en aquellos casos en los que el valor actual de las cantidades a pagar al comienzo del arrendamiento supongan la práctica totalidad del valor del activo arrendado).

    Cuando las especiales características de los bienes objeto del arrendamiento hacen que su utilidad quede restringida al arrendatario. En cuanto al arrendador deberá registrar, en su caso, el correspondiente crédito, como consecuencia de la enajenación del bien objeto del contrato.

  9. Derechos de participación en competiciones: Se consideran derechos de participación en competiciones los importes satisfechos a otras entidades por la adquisición de los derechos de participación en la competición oficial de la Liga Profesional. Solo podrán figurar en el activo, cuando su valor se ponga de manifiesto en virtud de una adquisición onerosa y nunca cuando tenga carácter de cuota periódica.

    Dadas las características de los derechos de participación en competiciones es recomendable amortizarlos de modo sistemático en el plazo más breve posible, no superando en ningún caso los cinco años.

    También se deberá contabilizar la depreciación extraordinaria en caso de que se produzca el descenso de categoría del equipo deportivo, o la pérdida del        derecho de participación en la competición oficial por cualquier motivo, por el importe que reste pendiente de amortizar.

  10. Derechos sobre organización de acontecimientos deportivos: Figurarán directamente en el activo cuando su valor se ponga de manifiesto en virtud de una adquisición onerosa ; no obstante, al cierre del ejercicio, también podrán activarse como inmovilizado inmaterial los gastos efectuados para obtención de derechos sobre organización de acontecimientos deportivos, cuando se tengan motivos fundados de su consecución. Estos derechos se amortizarán de forma análoga al fondo de comercio.

  11. Derechos sobre inversiones realizadas en terrenos o instalaciones cedidos: Se contabilizarán en este concepto las inversiones realizadas por la entidad sobre terrenos o instalaciones alquilados, obtenidos por concesiones administrativas o cualquier otro tipo de cesión contractual, cuando dichas inversiones no sean separables de los citados terrenos o instalaciones, siempre que aumenten su capacidad, productividad o alargamiento de su vida útil. La amortización de estos bienes se efectuará en función de su vida útil o de la duración del contrato de cesión si éste fuese menor.

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