Resolución de 16 de diciembre 1992. Impuesto General Indirecto Canario (IGIC)

Resolución de 16 de diciembre de 1992

Por la que se desarrollan algunos criterios a aplicar para la valoración y el registro contable del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC)



    La Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, con el ánimo de profundizar la integración de Canarias en las políticas fiscales de la Comunidad Económica Europea, creo el Impuesto General Indirecto Canario, con el fin de "racionalizar, simplificar y unificar la actual imposición indirecta" la cual se concretaba en las siguientes figuras tributarias:

    Impuesto general sobre el tráfico de las empresas y arbitrio insular sobre el lujo.

    Dada la próxima entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, prevista para el 1 de enero de 1993 de acuerdo con el Real Decreto-Ley 5/1991, de 20 de diciembre, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en virtud de lo dispuesto en la disposición final quinta del Real Decreto 1643/1990, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, procede a dictar la presente resolución con objeto de desarrollar las normas de valoración y registro contable contenidas en el citado texto, para lograr el adecuado tratamiento del Impuesto General Indirecto Canario en las cuentas anuales de las empresas a las que resulte aplicable.

    Así pues, el nuevo tributo se configura como un impuesto estatal de naturaleza indirecta que grava los factores incorporados en cada fase de producción, siendo el hecho imponible la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas dentro de su ámbito espacial, establecido este para las operaciones realizadas en las islas Canarias, incluyendo las importaciones de bienes en dicho territorio.

    Igual que el Impuesto sobre el Valor Añadido, este impuesto se caracteriza por su neutralidad económica, lo que condiciona que su registro contable se realice de forma que se consiga una información adecuada en las cuentas anuales, que represente la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera de las empresas, libre de cualquier interferencia de tipo fiscal.
    Dentro de las diferencias más relevantes entre este tributo y el Impuesto sobre el Valor Añadido, se pueden señalar entre otras, la no sujeción al impuesto de las operaciones de autoconsumo, así como las exenciones en la fase minorista y las operaciones realizadas por sujetos pasivos del tributo, personas físicas, cuyo volumen de operaciones en el año anterior no supere los 18.030,36 euros, siendo esta última cantidad revisable cada año en función del índice de precios al consumo.
    El esquema de funcionamiento del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), en síntesis, es muy similar al Impuesto sobre el Valor Añadido. así pues, se produce el devengo de cuotas soportadas en las importaciones, entregas de bienes y prestaciones de servicios que reciban los sujetos pasivos, representando el denominado IGIC soportado, que si cumple una serie de condiciones exigidas por la normativa tendrá carácter deducible de las cuotas del citado impuesto que se repercutan en las entregas o prestaciones de servicios, es decir, el IGIC repercutido. La diferencia, para cada período de liquidación entre el IGIC repercutido y el IGIC soportado representa la cantidad a ingresar o a devolver por la hacienda pública.
    La forma de contabilizar el Impuesto General Indirecto Canario de acuerdo con lo descrito anteriormente, deberá realizarse pues en los mismos términos, con las especialidades necesarias, que los contenidos en el Plan General de Contabilidad para el Impuesto sobre el Valor Añadido. Así pues, la presente resolución plantea el desarrollo de los siguientes aspectos:
    Cuentas a utilizar para el registro contable del Impuesto General Indirecto Canario; para lo que se establece el desarrollo de las cuentas contenidas en el Plan General de Contabilidad. La idea básica que debe primar cualquier desarrollo a realizar es que deberá lograrse claramente la necesaria diferenciación entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto General Indirecto Canario. Partiendo de que el cuadro de cuentas contenido en el Plan General de Contabilidad no es obligatorio, así como tampoco lo son las definiciones y relaciones contables contenidas en dicho texto, la presente resolución incluye las cuentas necesarias.
    Las cuentas a utilizar para el registro contable del "IGIC soportado" y el "IGIC repercutido", serán un desarrollo de las cuentas que el Plan General de Contabilidad contempla para el Impuesto sobre el Valor Añadido, entendiendo, que las empresas que facultativamente opten por el desarrollo que ofrece esta resolución, deberán incluir cuentas referidas a los dos tributos en las cuentas " Hacienda Pública IVA soportado (472)" y "Hacienda Pública iva repercutido (477)", por lo que la denominación, sin perjuicio de su posible adaptación sustituyendo "IVA" por "Impuestos sobre el Valor Añadido", debe entenderse referida a cualquier impuesto que grave el valor añadido, dado que esa es la naturaleza del gravamen de ambos tributos, con las necesarias matizaciones de técnica tributaria.
    Otro aspecto a tratar es el criterio aplicable al IGIC soportado en las adquisiciones de elementos patrimoniales en relación con la valoración de los mismos. A estos efectos, se establece que el importe del IGIC soportado que de acuerdo con la normativa fiscal no tenga carácter deducible formara parte del precio de adquisición o coste de producción del bien o servicio adquirido, consiguiendo de esta forma la adecuada homogeneidad de tratamiento contable con respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, establecido en la norma de valoración decimoquinta de la quinta parte del Plan General de Contabilidad.
    Hay que señalar igualmente el tema relativo a las operaciones de autoconsumo.
    El Impuesto sobre el Valor Añadido somete, en general, a gravamen estas operaciones, mientras que esta es una operación no sujeta al IGIC, por lo que no generara la cadena IGIC soportado- IGIC repercutido, circunstancia que da lugar a que la norma de valoración aplicable al Impuesto General Indirecto Canario no coincida en este aspecto con la establecida en el Plan General de Contabilidad para el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Otro aspecto a contemplar es el derivado de la normativa de ambos tributos relativa a la deducibilidad o no del impuesto soportado, debido a que este carácter se establece en función del "destino previsible" de los bienes y servicios adquiridos, de manera que en el momento del devengo de cuotas soportadas, el sujeto pasivo, en función de dicha previsión, realiza la posible deducción o no, sin perjuicio de que, tal y como señalan ambas normativas, se proceda a realizar la oportuna rectificación en el momento que se conozca el destino final de los bienes y servicios que fueron gravados por dicho impuesto, siempre dentro de determinados plazos y circunstancias.

    De acuerdo con la norma de valoración decimoquinta de la quinta parte del Plan General de Contabilidad la rectificación debe tratarse como ingreso o gasto del ejercicio en que se conozca el destino final de los bienes y servicios adquiridos, aplicando un tratamiento similar al recogido para las variaciones de prorrata entre la provisional y la definitiva.
    En la normativa del tributo se prevé un régimen transitorio, en el que se establece la posibilidad de deducir del Impuesto General Indirecto Canario a ingresar en la Hacienda Pública para períodos de liquidación posteriores a la entrada en vigor un importe calculado con referencia a determinados impuestos que hayan gravado las existencias o los inmovilizados inventariados a 31 de diciembre de 1992, conforme a los artículos 65 y siguientes de la Ley 20/1991, de 7 de junio. se establece como criterio valorativo que estas deducciones rectifiquen el valor de adquisición de los bienes afectados; además se desarrollan las necesarias cuentas dentro del esquema establecido anteriormente.
    De acuerdo con todo lo anterior, la presente resolución desarrolla la forma de registro contable del IGIC, así como las normas de valoración que le afectan, en los términos previstos en el real decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. de acuerdo con la disposición final quinta del citado Real Decreto, este Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dicta la presente resolución.

    1ª. APLICACIÓN.


    Las normas contenidas en la presente resolución serán de aplicación para la valoración y registro contable del Impuesto General Indirecto Canario devengado con motivo de la entrega de bienes o de la prestación de servicios y de otras operaciones comprendidas en el texto legal que regula el citado tributo.

    2ª. NORMAS DE VALORACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO.


    El IGIC soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los bienes de inversión o del circulante, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto.
    No alterarán las valoraciones iniciales los ajustes en el importe del IGIC soportado no deducible consecuencia de la regularización derivada de la prorrata definitiva, incluida la regularización por bienes de inversión, así como de rectificaciones derivadas de variaciones en el destino final dado a los bienes y servicios adquiridos.

    3ª. RÉGIMEN TRANSITORIO DEL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO.


    Las empresas a las que resulte aplicable el régimen transitorio del Impuesto General Indirecto Canario, contenido en los artículos 65 y siguientes de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, tratarán las deducciones correspondientes como una rectificación del precio de adquisición o coste de producción de las existencias o del inmovilizado a que afecten.
    En la memoria se dará información relativa a los importes correspondientes a las deducciones del régimen transitorio a que se refiere el párrafo anterior, detallando el importe inicial y sus variaciones, así como su aplicación en las correspondientes declaraciones-liquidaciones.

    4ª. CUENTAS A UTILIZAR PARA EL REGISTRO CONTABLE DEL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO.


    Para el registro contable del Impuesto General Indirecto Canario se podrán utilizar las siguientes cuentas:

    4.1. Hacienda Pública deudor o acreedor por IGIC se desarrolla la cuenta Hacienda Pública, deudor por diversos conceptos (470), creándose la siguiente cuenta de cuatro cifras:

    Hacienda Pública, deudor por IGIC (4707)

    Figurará en el activo del balance.

    El contenido y movimiento de la cuenta citada de cuatro cifras es el siguiente:

    Exceso, en cada período impositivo, del IGIC soportado deducible sobre el IGIC repercutido.

    a) Se cargará al terminar cada período de liquidación, por el importe del mencionado exceso, con abono a la cuenta 4727.
    b) Se abonará:

    b1) En caso de compensación en declaración liquidación posterior, con cargo a la cuenta 4777.
    b2) En los casos de devolución por la Hacienda Pública, con cargo a cuentas del subgrupo 57.

    Se desarrolla la cuenta Hacienda Pública, acreedor por conceptos fiscales (475), creándose la siguiente cuenta de cuatro cifras:

    Hacienda Pública, acreedor por IGIC (4757)

    Figurará en el pasivo del balance.

    El contenido y movimiento de la cuenta citada de cuatro cifras es el siguiente:

    Exceso en cada período impositivo, del IGIC repercutido sobre el IGIC soportado deducible.

    a) Se abonará al terminar cada período de liquidación por el importe del mencionado exceso, con cargo a la cuenta 4777.
    b) Se cargará por el importe del mencionado exceso, cuando se efectúe su pago, con abono a cuentas del subgrupo 57.

    4.2. Régimen transitorio del IGIC la cuenta Hacienda Pública, deudor por IGIC (4707), podrá desglosarse de la siguiente forma para reflejar el régimen transitorio del Impuesto General Indirecto Canario:

    Hacienda Pública, deudor por IGIC (47070) con el funcionamiento a que se ha hecho referencia en el apartado 4.1 anterior.

    Hacienda Pública, deudor por IGIC régimen transitorio, circulante (47071)

    Se cargará, con abono a cuentas correspondientes del grupo 3 Existencias, por el importe correspondiente a las deducciones del régimen transitorio. Cuando sea aplicable la regla de prorrata, el importe correspondiente a que se hace referencia será provisional, por lo que si se rectifica dicho importe se abonará o cargará el importe inicial con cargo o abono a cuentas de ajustes negativos o positivos en el Impuesto General Indirecto Canario.

    Se abonará por el importe aplicado a cada declaración- liquidación correspondiente, con cargo a la cuenta IGIC repercutido (4777)

    Hacienda Pública, deudor por IGIC régimen transitorio, inversión (47072)

    Se cargará, con abono a cuentas correspondientes del grupo 2 inmovilizado, por el importe correspondiente a las deducciones del régimen transitorio.

    Cuando sea aplicable la regla de prorrata, el importe correspondiente a que se hace referencia sera provisional, por lo que si se rectifica dicho importe se abonará o cargará el importe inicial con cargo o abono a cuentas de ajustes negativos o positivos en el impuesto general indirecto canario.

    Se abonará por el importe aplicado a cada declaración- liquidación correspondiente, con cargo a la cuenta IGIC repercutido (4777)

    El saldo de esta cuenta cuya aplicación se realice en declaraciones-liquidaciones correspondientes a ejercicios económicos futuros a más de un año, figurará en el activo del balance, epígrafe B. IV.

    "Inmovilizaciones financieras" en la partida creada por la resolución de 30 de abril de 1992 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre algunos aspectos de la norma de valoración número 16 del Plan General de Contabilidad, en su norma primera, "Administraciones Públicas a largo plazo".

    4.3. IGIC soportado y repercutido las empresas que lo estimen necesario podrán desglosar las siguientes cuentas:

    Hacienda Pública IVA soportado (472)
    IVA soportado (4720)

    Cuyo contenido coincide con el recogido en el Plan General de Contabilidad para la cuenta 472.

    IGIC soportado (4727)

    IGIC devengado con motivo de la adquisición de bienes y servicios y de otras operaciones comprendidas en el texto legal, que tenga carácter deducible.

    Su movimiento es el siguiente:

    a) Se cargará:

    a1) Por el importe del IGIC deducible cuando se devengue el impuesto, con abono a cuentas de acreedores o proveedores de los grupos 1, 4 ó 5 a cuentas del subgrupo 57.
    a2) Por las diferencias positivas que resulten en el IGIC deducible correspondiente a operaciones de bienes o servicios del circulante o de bienes de inversión al practicarse las regularizaciones previstas en la regla de prorrata, con abono a la cuenta 639.

    b) Se abonará:

    b1) Por el importe del IGIC deducible que se compensa en la declaración-liquidación del período de liquidación, con cargo a la cuenta 4777. Si después de formulado este asiento subsistiera saldo en la cuenta 4727, el importe del mismo se cargara a la cuenta 4707.
    b2) Por las diferencias negativas que resulten en el IGIC deducible correspondiente a operaciones de bienes o servicios del circulante o de bienes de inversión al practicarse las regularizaciones previstas en la regla de prorrata, con cargo a la cuenta 634.
    c) Se cargará o se abonará, con abono o cargo a cuentas de los grupos 1, 2, 4 ó 5, por el importe del IGIC deducible que corresponda en los casos de alteraciones de precios posteriores al momento en que se hubiesen realizado las operaciones gravadas, o cuando éstas quedasen sin efecto total o parcialmente, o cuando deba reducirse la base imponible en virtud de descuentos y bonificaciones otorgadas después del devengo del impuesto.

    Hacienda Pública, IVA repercutido (477)
    IVA repercutido (4770)

    Cuyo contenido coincide con el recogido en el Plan General de Contabilidad para la cuenta 472.

    IGIC repercutido (4777)

    IGIC devengado con motivo de la entrega de bienes o prestación de servicios y de otras operaciones comprendidas en el texto legal.

    Su movimiento es el siguiente:

    a) Se abonará por el importe del IGIC repercutido cuando se devengue el impuesto, con cargo a cuentas de deudores o clientes de los grupos 2, 4 ó 5 ó a cuentas del subgrupo 57.
    b) Se cargará por el importe del IGIC soportado deducible que se compense en la declaración liquidación del período de liquidación, con abono a la cuenta 4727. Igualmente se cargará por el importe aplicado, en la declaración liquidación correspondiente, del régimen transitorio, con abono a las cuentas 47071 y 47072. Si después de formulado estos asientos, subsistiera saldo en la cuenta 4777, el importe del mismo se abonará a la cuenta 4757.
    c) Se abonará o se cargará, con cargo o abono a cuentas de los grupos 2, 4 ó 5, por el importe del IGIC repercutido que corresponda en los casos de alteraciones de precios posteriores al momento en que se hubiesen realizado las operaciones gravadas o cuando estas quedasen sin efecto total o parcialmente o cuando deba reducirse la base imponible en virtud de descuentos y bonificaciones otorgados después del devengo del impuesto.

    4.4. Ajustes negativos y positivos en la imposición indirecta.

    Ajustes negativos:

    Se crea dentro de la cuenta Ajustes negativos en la imposición indirecta (634) el siguiente desglose:

    Ajustes negativos en IGIC, de circulante (6343)
    Ajustes negativos en IGIC, de inversión (6344)

    Importe de las diferencias negativas que resulten, en el IGIC soportado deducible correspondiente a operaciones de bienes o servicios del circulante o de bienes de inversión, al practicarse las regularizaciones anuales derivadas de la aplicación de la regla de prorrata, así como las rectificaciones en función del destino final de los bienes y servicios adquiridos.

    Su movimiento es el siguiente:

    a) Se cargarán por el importe de la regularización anual, así como por las rectificaciones en función del destino final, con abono a la cuenta 4727. En el caso de que la prorrata definitiva afecte al importe del régimen transitorio, con abono a las cuentas 47071 ó 47072.
    b) Se abonarán por el saldo al cierre del ejercicio, con cargo a la cuenta 129.

    Ajustes positivos:

    Se crea dentro de la cuenta Ajustes positivos en la imposición indirecta (639), el siguiente desglose:

    Ajustes positivos en IGIC, de circulante (6393)
    Ajustes positivos en IGIC, de inversión (6394)

    Importe de las diferencias positivas que resulten, en el IGIC soportado deducible correspondiente a operaciones de bienes o servicios del circulante o de bienes de inversión, al practicarse las regularizaciones anuales derivadas de la aplicación de la regla de prorrata, así como las rectificaciones en función del destino final.

    Su movimiento es el siguiente:

    a) Se abonarán por el importe de la regularización anual, así como por las rectificaciones en función del destino final, con cargo a la cuenta 4727. En el caso de que la prorrata definitiva afecte al importe del régimen transitorio, con cargo a las cuentas 47071 ó 47072.
    b) Se cargarán por el saldo al cierre del ejercicio, con abono a la cuenta 129.

Siguiente: Resolución de 20 de Enero de 1997.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos