Consulta nº 5. BOICAC nº 38. Cesión de titularidad de ingresos futuros derivados de prestaciones de servicios.
BOICAC Nº 38/1999 - Consulta 5
CONSULTA:
Sobre el registro contable de la cesión a un tercero de la titularidad de los ingresos futuros derivados de determinadas prestaciones de servicios a realizar.
RESPUESTA:
Ante todo hay que indicar que se trata de una operación singular, de naturaleza distinta a la simple garantía de un préstamo, circunstancia que produciría que su registro contable fuera el de un préstamo con una garantía específica (ingresos futuros), sin perjuicio de la información correspondiente en la memoria. Adicionalmente, es necesario precisar que la presente contestación se ha vinculado a la naturaleza financiera de la operación que parece desprenderse de la consulta formulada, ya que si esta no fuera así, entre otras circunstancias por haber titulizado una porción significativa de los ingresos futuros, debería tratarse de acuerdo con la realidad económica que se desprendiese de las circunstancias que la califican, aspecto que no es objeto de tratamiento en esta contestación. En la medida que la operación descrita se identifique desde una perspectiva económica con la venta incondicional de unos ingresos futuros determinados, circunstancia que se puede presumir de la operación siempre que además de haber cedido la titularidad de los futuros ingresos previamente identificados, no pueda exigirse al cedente responsabilidad alguna ni existan garantías sobre el riesgo del derecho de crédito derivado de la prestación del servicio y de su posterior cobro, el tratamiento contable consistirá en registrar en el activo el importe percibido en la respectiva partida de tesorería con abono a una partida cuya denominación debe ser "Cesión de ingresos futuros" dentro de la agrupación de "Ingresos a distribuir en varios ejercicios", que posee características muy similares a los ajustes por periodificación de ingresos que se establecen en el Plan General de Contabilidad, ya que ambas recogen importes cobrados que corresponden a ingresos de ejercicios futuros. De acuerdo con lo anterior, hay que indicar que esta partida no deberá computarse a efectos del cálculo del patrimonio contable en los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades contenidos en los artículos 163 y 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en tanto recoge el valor de unos ingresos cobrados por anticipado pero no devengados. El importe de la citada partida vendrá cuantificado por el valor actual de los ingresos futuros y se imputará a resultados, en el ejercicio en que las prestaciones de servicios de las que se deriva el ingreso cedido, que deben estar previamente determinadas, hayan sido realizadas, con las necesarias adaptaciones derivadas de la naturaleza financiera de la operación. Con carácter general, el hecho de que el cedente garantice la prestación de los servicios futuros de forma que asume el riesgo técnico de la operación, es decir, se obliga a seguir realizando su actividad, no debe operar como una limitación a lo dicho anteriormente, en virtud de la aplicación del principio de empresa en funcionamiento contenido en la primera parte del Plan General de Contabilidad. No obstante lo anterior, en el caso de que se produjera la inaplicación de dicho principio o cualquier otra situación en la que la empresa cedente contrajese la obligación de reintegrar el importe previamente percibido, se deberá proceder a la oportuna reclasificación de la partida de ingresos a distribuir en varios ejercicios de forma que se registrará en una partida que ponga de manifiesto la nueva naturaleza económica de la operación. A estos efectos, atendiendo a lo establecido en el Plan General de Contabilidad, la partida correspondiente debería ser la de una deuda; y todo ello, sin perjuicio de dotar, en su caso, la correspondiente provisión para riesgos y gastos de acuerdo con la naturaleza de la operación.
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