Consulta nº 3 del BOICAC nº 147 / Septiembre 2026. Bien vendido y posteriormente recuperado en forma de dación en pago del crédito concedido al deudor
BOICAC Nº 147 / 2026 - Consulta 3
CONSULTA:
Sobre el tratamiento contable de un bien vendido y posteriormente recuperado en forma de dación en pago del crédito concedido al deudor.
RESPUESTA:
La consultante vendió en el año 20X2 una maquinaria que figuraba en su inmovilizado, efectuando la operación con pago aplazado para el comprador y registrándose en dicha enajenación una pérdida. Posteriormente, en el año 20X5 ante la incapacidad del comprador de hacer frente al pago del crédito fue resuelto el contrato de compraventa y los bienes transmitidos fueron reintegrados al patrimonio de la sociedad vendedora. En concreto se plantea por qué valor debe registrarse contablemente la maquinaria recuperada.La operación descrita constituye la cancelación de un derecho de crédito mediante dación en pago, en concreto, se recibe el mismo bien que inicialmente había sido objeto de venta.La Resolución de 14 de abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción, regula esta cuestión en el apartado 2.3 de la norma Decimotercera. Normas particulares, en los siguientes términos:
"2.3 Los bienes recibidos por el cobro de créditos se valorarán por el importe por el que figure en cuentas el crédito correspondiente al bien recibido, más todos aquellos gastos que se ocasionen como consecuencia de esta operación, o por el valor razonable del bien recibido si éste fuese menor.En el caso de que los bienes recibidos por cobro de créditos sean bienes vendidos con anterioridad por la empresa, la incorporación de los bienes al activo de la misma se realizará por el coste de producción, o, en su caso, por el precio de adquisición, siempre que el importe obtenido por ello en caso de ser vendidos a terceros fuese, como mínimo, equivalente al citado valor".
En consecuencia, la maquinaria se reconocerá por el valor en libros del crédito cancelado salvo clara evidencia de que en la fecha de adjudicación del bien su valor razonable fuese inferior, en cuyo caso se utilizará este último importe.
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