Consulta nº 3. BOICAC nº 68/2006. Regla de continuidad en valores cotizados en un mercado regulado por la unión europea

BOICAC Nº 68/2006 - Consulta 3

CONSULTA:
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    Sobre la obligación de aplicar la regla de continuidad prevista en el apartado 1.b) de la disposición final undécima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, en las cuentas anuales consolidadas de un grupo que ha aplicado en el ejercicio inmediato anterior las normas internacionales de contabilidad (NIC/NIIF) adoptadas por la unión europea, por tener una sociedad con valores admitidos a cotización en un mercado regulado de un estado miembro, cuando la citada sociedad ha excluido sus acciones de cotización en un mercado regulado, o bien ha sido vendida y ya no forma parte del grupo.



RESPUESTA:

El apartado 1.b) de la Disposición final undécima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social  citada, señala que:

"Si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1º de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, podrán optar por la aplicación de las normas de contabilidad incluidas en la citada sección tercera, del título III del libro primero del Código de Comercio y las normas que las desarrollan, o por las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea. Si optan por estas últimas, las cuentas anuales consolidadas deberán elaborarse de manera continuada de acuerdo con las citadas normas".

Teniendo en cuenta que la citada Ley únicamente establece la obligación de continuar aplicando las normas internacionales adoptadas en el supuesto de aplicación voluntaria de las mismas, este Instituto solicitó informe a la Abogacía del Estado de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre la aplicación extensiva del apartado 1.b) de la disposición final undécima de la Ley 62/2003, a los supuestos en que desaparece el hecho desencadenante de la obligación de formular cuentas consolidadas de acuerdo con las NIC/NIIF adoptadas en Europa.

En particular, con relación al caso concreto de una sociedad de inversión de capital variable (SICAV) que acuerda excluir sus acciones de cotización en el mercado oficial y adherirse en su lugar al mercado alternativo previsto en la Ley 35/2003, de 5 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

La Abogacía del Estado, en su informe, considera que:

"El fundamento del apartado 1.b) parece que se encuentra en el principio de  uniformidad contable, según el cual una vez adoptado un criterio entre varias alternativas posibles deberá mantenerse en  el tiempo mientras no se modifiquen los presupuestos que motivaron su elección, es decir, se hace referencia a un caso en que es posible la opción por el grupo societario entre aplicar una normativa  u otra, pero imponiendo la continuidad tras la elección.

Esto lleva a que dicho precepto no sea de aplicación al supuesto enjuiciado ya que no existe identidad de razón con el que se contempla en el apartado 1.b), puesto que en aquél no nos encontramos ante un supuesto en que se plantea la posibilidad de optar, sino  en el caso en que cesa la obligación de consolidar conforme las NIC por desaparecer el supuesto de hecho que determina la aplicación de las mismas, momento en que aparecería la oportunidad de optar por aplicar las normas y principios contables de general aceptación en España contenidas en el Código de Comercio, normas para la formulación de cuentas consolidadas y demás normativa contable en vigor o continuar aplicando las NIC, siendo aquí donde jugaría el apartado 1.b)."

Y concluye en los siguientes términos:

"No es aplicable la regla de continuidad establecida en el apartado 1.b) de la disposición final undécima de la Ley 62/2003, a los grupos que dejen de estar obligados de aplicar las NIC debido a que las sociedades de inversión de capital variable se adhieran al mercado alternativo de liquidez que se cree, siempre que el mismo no tenga la condición de regulado conforme el apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE (LCEur/1993/1706) del Consejo, de 10  de  mayo de 1993, sino que los mismos podrán optar entre continuar aplicando aquéllas o las normas y principios contables de general aceptación en España contenidas en el Código de Comercio, normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas y demás normativa contable en vigor".

En definitiva, cuando la sociedad desencadenante de la obligación de aplicar las normas internacionales de contabilidad (NIC/NIIF) adoptadas por la Unión Europea, ha excluido sus acciones de cotización en un mercado regulado de cualquier Estado Miembro, o bien ha sido vendida y ya no forma parte del grupo al cierre del ejercicio, ha de concluirse que no resulta aplicable la regla de continuidad prevista en el apartado 1.b) de la Disposición final undécima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre.                                  

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