Consulta nº 2 del BOICAC 81/MARZO DE 2010. Obligaciones Contables Centro Escolar Religioso

BOICAC Nº 81/2010 - Consulta 2

CONSULTA:
   
Sobre la obligación de formular cuentas anuales por parte de una entidad eclesiástica contemplada en el artículo IV del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 4 de diciembre de 1979.



RESPUESTA:


    En particular, la consulta versa sobre si un centro escolar perteneciente a una congregación religiosa está obligado a formular cuentas anuales cumpliendo los requisitos establecidos en el Plan General de Contabilidad o sus disposiciones de desarrollo.

    La disposición Duodécima del Acuerdo de 10 de octubre de 1980, acerca de la aplicación del Impuesto sobre Sociedades a las entidades eclesiásticas, elaborado por la Comisión Técnica Iglesia-Estado español, en cumplimiento del citado Acuerdo de 4 de diciembre de 1979, expresa:

    "Duodécima. Contabilidad

    1. Las Entidades eclesiásticas sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades deberán llevar contabilidad, que recogerá debidamente clasificados los ingresos íntegros de las distintas fuentes de rendimientos, y de los gastos necesarios para su obtención, incluidos los de administración.

    2. Las Entidades eclesiásticas podrán establecer libremente los planes contables que consideren más adecuados a sus necesidades, atendiendo a los criterios de claridad y de simplicidad. No obstante, el Ministerio de Hacienda podrá, de común acuerdo con la Conferencia Episcopal Española establecer planes contables de aplicación general para las mismas."
    Adicionalmente, dada la especial naturaleza de las operaciones realizadas por determinadas entidades, como podría ser el caso de la consultante, el Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, aprobó las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de estas entidades, siendo de aplicación obligatoria para las fundaciones de competencia estatal y las asociaciones declaradas de utilidad pública, sin perjuicio, de que otras disposiciones puedan establecer su obligatoriedad para otras entidades sin fines lucrativos.

    El objetivo de las normas de adaptación es mostrar la imagen fiel de las operaciones realizadas por estas entidades, por ello, aún no existiendo disposición expresa que obligase a la consultante a llevar la contabilidad ajustada al Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, como parece que no existe, al amparo del contenido de la citada disposición Duodécima, que a estos efectos constituiría su "Ley especial" en la materia, no es menos cierto que en caso de llevarla, es deseable que el registro y valoración de las operaciones se realice sobre la base de los criterios allí contenidos.

    A tal efecto cabe señalar que el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (PGC) en vigor para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, en su disposición transitoria quinta aclara que, con carácter general, las adaptaciones sectoriales y otras disposiciones de desarrollo en materia contable en vigor a la fecha de publicación del citado real decreto seguirán aplicándose en todo aquello que no se oponga al nuevo PGC.

    En particular, con el objetivo de facilitar la aplicación del Real Decreto 776/1998, el Instituto ha publicado en la consulta nº 4 de su Boletín (BOICAC) nº 76, de diciembre de 2008, una interpretación sobre los cambios que deberían incluirse en los modelos de balance y cuenta de resultados de las entidades sin fines lucrativos que apliquen la citada adaptación.

¿Tienes una duda? SuperContable te sacará de este apuro.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Consulta nº 3 del BOICAC 81/MARZO DE 2010. Operaciones por cuenta ajena en moneda extranjera

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos