Consulta nº 1. BOICAC nº 65. Diferencias de cambio consecuencia de moneda distinta del euro

BOICAC Nº 65/2006> - Consulta 1

CONSULTA:

    Consulta sobre el tratamiento contable que corresponde otorgar a las diferencias de cambio surgidas en una operción realizada en moneda distinta del euro.



RESPUESTA:

    La consulta plantea que una sociedad encarga a un proveedor americano la construcción de un inmovilizado. El contrato firmado incluye un calendario de pagos en dólares, fijados y predeterminados, vinculados a distintos hitos de la construcción. Para efectuar los pagos correspondientes al primer ejercicio, la sociedad decidió adquirir por adelantado dólares suficientes para asumir la totalidad de los citados pagos, señalando el consultante que la empresa no tenía otros compromisos de pago en dólares distintos y que los dólares adquiridos no superaron la cuantía de los citados pagos, habiéndose comprado únicamente con dicha finalidad.

    La cuestión planteada en la consulta hace referencia al tratamiento contable que corresponde otorgar a las diferencias de cambio derivadas de la evolución euro-dólar, que se pongan de manifiesto en los dólares adquiridos.

    En primer lugar debe señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en la norma de valoración 14ª. Diferencias de cambio en moneda distinta del euro, incluida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, la tesorería tiene el siguiente tratamiento:

    "La conversión en moneda nacional de la moneda extranjera y otros medios líquidos en poder de la empresa se hará aplicando el tipo de cambio vigente en la fecha de incorporación al patrimonio. Al cierre del ejercicio figurarán en el balance de situación al tipo de cambio vigente en ese momento. Si como consecuencia de esta valoración resultara una diferencia de cambio negativa o positiva, se cargará o abonará, respectivamente, al resultado del ejercicio."
    Por lo que se refiere a la cobertura de tipo de cambio en moneda distinta del euro, la única referencia contemplada en la citada norma de valoración, es la realizada a los casos de seguro de cambio u operaciones similares, en el apartado relativo a Valores de renta fija, créditos y débitos, en el que se indica que "se considerará únicamente la parte de riesgo no cubierto". No obstante, debe traerse también a colación la consideración de las situaciones que conllevan la existencia de cobertura de riesgos, recogidas en lo que se refiere a las empresas en general, en un Borrador de normas sobre el tratamiento contable de las operaciones de futuros, publicado en el Boletín de este Instituto nº 21, de abril de 1995, si bien, como su propio nombre indica, no se llegó a aprobar como norma.

    En la parte tercera de este Borrador de normas, se especifican los requisitos de las operaciones de futuros de cobertura de riesgos en general, incluidos los derivados de variaciones en los tipos de cambio (la empresa debe estar expuesta a un riesgo efectivo por tipo de cambio derivado de elementos patrimoniales, compromisos o transacciones previstas sobre las que existen evidencias razonables que permitan estimar que habrán de producirse en el futuro con toda probabilidad; debe existir coincidencia e identificación sustancial entre el instrumento de cobertura y la operación cubierta, y adicionalmente es necesario que la operación de cobertura tenga por objeto y por efecto eliminar o reducir significativamente el riesgo de tipo de cambio). Con carácter general, y entrando en el fondo de la cuestión suscitada por el consultante, hay que señalar que en la medida en que los dólares adquiridos por la empresa cumplan los criterios incluidos en el mencionado Borrador para calificar la operación como de cobertura del riesgo de tipo de cambio en moneda distinta del euro, a que viene expuesta la empresa como consecuencia del riesgo de tipo de cambio derivado de un compromiso en firme, será necesario considerar el criterio establecido en el apartado 4.5.4.1. Adquisiciones a realizar de activos no financieros y participaciones en el capital, en cuya virtud la variación de valor en el instrumento de cobertura se imputará como un componente más del precio de adquisición o coste de producción del activo adquirido. En cualquier caso, es preciso señalar que la calificación de una situación concreta a efectos de considerar si existe o no cobertura de riesgo de tipo de cambio, debe ser valorada por el sujeto contable y revisada, en su caso, por el auditor de las cuentas anuales, en función de las circunstancias reales que se produzcan en una situación determinada.

    Por último, en la memoria de las cuentas anuales del ejercicio en que exista una operación de cobertura contable, se debe facilitar toda información significativa al respecto, de forma que las cuentas anuales en su conjunto muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

    En concreto, respecto al tema consultado, en caso de existir operación de cobertura, la empresa debe recoger desde el inicio de dicha situación, una descripción de los datos esenciales del instrumento de cobertura y de la operación a ejecutar cubierta, especificando el riesgo concreto cubierto (riesgo de tipo de cambio) y si ésta es eficaz.  También debe indicar el criterio de valoración y registro contable empleado en relación con la operación, y desglosar las diferencias que se incorporen en el ejercicio como ajustes del valor contable del elemento patrimonial adquirido.


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