Consulta nº 1. BOICAC nº 62. Definición de grupo de sociedades a efectos artículo 42 Código de Comercio

BOICAC Nº 62/2005 - Consulta 1

CONSULTA:

    Consulta sobre la nueva definición de grupo de sociedades, a efectos de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, introducida en el artículo 42 del código de comercio por la ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y del ortden social.



RESPUESTA:

    El artículo 106 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 42 del Código de Comercio, estableciendo la obligación de formular cuentas anuales consolidadas cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. A tal efecto, junto a los supuestos incluidos en el apartado 1, en el que se requiere para que exista grupo, que una sociedad sea socio de otra, el apartado 2 dispone que se presumirá igualmente que existe unidad de decisión y, por tanto, grupo a los efectos allí regulados, cuando por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única.

    En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. La cuestión planteada en la consulta se refiere a si debe considerarse grupo, a efectos de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, a un conjunto de empresas con el/los mismos accionistas personas físicas, aún no perteneciendo éstas a su órgano de administración. Así como a un conjunto de sociedades con el mismo administrador, o la mayoría de los administradores comunes. Estos supuestos efectivamente se corresponden con las nuevas situaciones en las que debe presumirse que existe grupo, sobre la base de la unidad económica y de decisión que pueden constituir el conjunto de empresas afectadas por las relaciones jurídicas descritas.

    En particular, el supuesto de hecho relativo a los administradores comunes suscitado por el consultante, y que desencadena la presunción legal, salvo prueba en contrario, ya se enuncia de forma expresa en el apartado 2 del artículo 42. El otro caso planteado en la consulta, también quedaría comprendido en el citado apartado 2, sin necesidad de que exista participación de una sociedad en otra.

    En concreto, cuando varias sociedades que estén controladas por una o varias personas físicas o jurídicas, no obligadas a consolidar, actúen sistemáticamente en concierto. Por último, cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio, en estos grupos la obligación de consolidar recaerá en la sociedad de mayor activo en la fecha de primera consolidación

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