Consulta 4 BOICAC 86. Sobre tratamiento contable de los retornos cooperativos que se hacen efectivos

BOICAC Nº 86/2011 - Consulta 4

CONSULTA:

    Sobre la vigencia del criterio recogido en la consulta 3 publicada en el Boletín del ICAC (en adelante, BOICAC) nº 66, de junio de 2006, acerca del tratamiento contable de los retornos cooperativos que se hacen efectivos, por una cooperativa de segundo grado, mediante su incorporación al capital social.



RESPUESTA:

    La consulta 3 del BOICAC nº 66 establece el criterio que corresponde otorgar, desde el punto de vista del socio, a los citados retornos. En la respuesta se concluye que la operación debe considerarse contablemente como un supuesto análogo al aumento de fondos propios que se produce como consecuencia de beneficios no distribuidos en el resto de sociedades, sin que el socio pueda registrar dicho aumento en el valor de sus aportaciones.

    El tratamiento contable previsto en la referida consulta se fundamenta en la asimilación de las aportaciones de los socios al capital social de una cooperativa a los valores negociables, en particular, a los instrumentos financieros representativos de una participación en los fondos propios de una entidad y el criterio de valoración aplicable en estos casos a los citados valores: precio de adquisición, menos, en su caso, las correcciones valorativas por deterioro que procedan.

    El criterio del coste histórico, a diferencia de la puesta en equivalencia o método de la participación, no permite reconocer en el socio la creación de valor que se produce en la sociedad participada como consecuencia de los resultados acumulados en esta última. A mayor abundamiento, la doctrina del ICAC ha precisado que la citada regla debe mantenerse incluso cuando pudiera producirse en el socio un aumento en el número de acciones o en su nominal como consecuencia de un aumento de capital con cargo a reservas en la sociedad participada (consulta 1 del BOICAC nº 9) o cuando se reciban acciones en pago de un dividendo (consulta 2 del BOICAC nº 47).

    Al amparo de estos argumentos, la consulta publicada en el BOICAC nº 66 concluye señalando que el socio de una cooperativa no puede registrar el aumento de valor de sus aportaciones, a pesar de que jurídicamente se le acredite una mayor participación, sin perjuicio de que deban tenerse en cuenta los fondos propios de la sociedad cooperativa en la que invirtió, a los efectos de dotar la oportuna corrección valorativa.

    Para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2008, el Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, desarrolla el tratamiento contable de los instrumentos financieros en su norma de registro y valoración (NRV) 9ª. "Instrumentos financieros" en función de la categoría en la que aquellos se clasifiquen.

    A raíz de esta nueva regulación contable, que a su vez dio lugar a un proceso de modificación tanto de la norma estatal, a través de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, como de las distintas leyes autonómicas, y conforme establece la reciente Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre, por la que se aprueban las Normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas (NACSC), a efectos contables el capital social de las cooperativas puede tener la calificación de fondos propios, pasivo o instrumento financiero compuesto.

    Tendrá la calificación de fondos propios cuando se cumplan tres condiciones: que su reembolso en caso de baja del cooperativista pueda ser rehusado por el Consejo Rector y que no conlleve una remuneración o retorno obligatorio a favor del socio o partícipe.

    Cuando el reembolso de las aportaciones en caso de baja no sea rehusable o la remuneración o el retorno no sean discrecionales, el capital social tendrá la consideración de instrumento financiero compuesto o de pasivo financiero.

    En correspondencia con la calificación y registro de las aportaciones al capital social en la sociedad cooperativa de segundo grado, el reflejo contable de la participación en la contabilidad del socio (la cooperativa de primer grado), dependerá de las características de la misma, según se considere como un instrumento de patrimonio, o se contabilice como un pasivo. De esta forma, en el caso de que la participación se contabilice como un instrumento de patrimonio, conforme al punto 2.5 de la NRV 9ª, la valoración inicial se realizará al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que le sean directamente atribuibles, mientras que la valoración posterior será al coste menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro. Este criterio, por lo tanto, sería el mismo que el contenido en la Consulta número 3 publicada en el BOICAC nº 66, en base al anterior Plan General de Contabilidad y por analogía a la regulación de los valores negociables establecida en el mismo. Según el cual, los retornos capitalizados en ningún caso incrementarían el valor del activo financiero en la contabilidad del socio o partícipe.

    Sin embargo, en el supuesto de que la participación deba contabilizarse en la cooperativa de segundo grado como un pasivo, el socio deberá otorgar a la operación un tratamiento contable coherente en sintonía con los criterios de valoración contenidos en el punto 2.1 de la NRV 9ª del PGC y las especialidades reguladas en la Norma segunda. Capital social, apartado 1.1.3.3. "Pasivos financieros", de las citadas NACSC.

    En este caso, la participación se valorará en el momento inicial por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, y la valoración posterior se realizará al coste amortizado, contabilizándose los intereses devengados en la cuenta de pérdidas y ganancias aplicando el método del tipo de interés efectivo.

    En el caso de las participaciones en el capital social de cooperativas la valoración posterior al coste amortizado puede presentar dificultades que justifiquen su valoración al coste incrementado en los intereses, fundamentalmente, por la incertidumbre que puede rodear a las estimaciones en los supuestos de remuneración contingente, esto es, obligatoria, pero condicionada a la existencia de beneficio, así como sobre la fecha en que el cooperativista solicitará la baja y la cooperativa acordará el reembolso.

    A tal efecto, tanto para la aplicación del método del coste amortizado, como del coste incrementado en los intereses, cabría la consideración de los retornos capitalizados siempre que tengan naturaleza obligatoria.

    De acuerdo con lo anterior, y entrando en el fondo de la cuestión planteada, si el retorno es obligatorio pero la Asamblea General tiene el derecho incondicional a evitar la salida de efectivo, por ejemplo, porque se decida acreditarlo aumentando las aportaciones al capital social, su reconocimiento se contabilizará como una aplicación del resultado siempre que a su vez la cooperativa goce del derecho incondicional a rehusar el reembolso de las citadas aportaciones. En este caso, el tratamiento contable desde la perspectiva del socio deberá asimilarse a lo indicado cuando la aportación se califica como un instrumento de patrimonio.

    En caso contrario, esto es, cuando el reembolso de las aportaciones que se vean incrementadas no pueda ser rehusado, este Instituto considera que el retorno "capitalizado" debería contabilizarse como un ingreso financiero en la contabilidad del socio.

    Si el aumento de capital se realiza con las reservas voluntarias repartibles que la cooperativa de segundo grado hubiese acreditado a la de primer grado, el criterio a aplicar sería el mismo.

    Por último, en la memoria de las cuentas anuales se hará constar toda la información significativa en relación con las operaciones objeto de consulta, con la finalidad de que aquellas, en su conjunto, reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. En particular, la cooperativa de primer grado deberá informar de los retornos capitalizados por la cooperativa de segundo grado, cuando de acuerdo con el criterio que se ha reproducido sobre estas líneas no quepa realizar registro alguno en el balance ni en la cuenta de pérdidas y ganancias.



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