Asiento de Formalización contrato Leasing con Empresas Asociadas. Arrendatario

Asiento de Formalización contrato Leasing con Empresas Asociadas. Arrendatario

DebeHaber
XXXInmovilizado (subgrupos 20,21,22)
Acreedores por arrendamiento financiero a largo plazo, empresas asociadas (1624)XXX
Acreedores por arrendamiento financiero a corto plazo, empresas asociadas (5124)XXX

Notas sobre Formalización de Contrato de Leasing con una empresa asociada.


    El asiento presentado es el que habría que realizar a la formalización de un contrato de Leasing. Evidentemente, dependiendo de la naturaleza del bien objeto del contrato de leasing habríamos de elegir la cuenta correcta dentro de los subgrupos 20 Inmovilizado Intangible o 21 Inmovilizado Material. Aquí encontramos la primera diferencia en la contabilización de la firma del contrato con respecto al PGC de 1990, donde se utilizaba la cuenta (217) Derechos sobre bienes en régimen de arrendamiento financiero (cuenta que ahora no existe), para reflejar ese derecho sobre el bien adquirido mediante arrendamiento financiero.

    Además, el registro contable presenta la particularidad de que la entidad con la que se formaliza el contrato de Leasing o Arrendamiento Financiero, es una empresa asociada, por lo que las subcuentas utilizadas son las que específicamente recoge el PGC para este menester:
  1. 1624. Acreedores por arrendamiento financiero a largo plazo, empresas asociadas.

  2. 5124. Acreedores por arrendamiento financiero a corto plazo, empresas asociadas.

    Esta subcuentas serán recogidas, dentro del Balance de Situación, en el Pasivo, a largo o corto plazo según corresponda, dentro del epígrafe Acreedores por arrendamiento financiero.


    En este sentido, resulta necesario aclarar "trabajar" la normativa contable y el Código de Comercio que nos muestran el significado de empresas asociadas, a partir de las cuales podríamos concretar:

Aquellas que sin ser empresas del grupo (en una empresa del grupo una empresa tiene el control mayoritario sobre otra, no sólo una influencia significativa), alguna o algunas de las empresas que la forman, incluida la entidad o persona física dominante, ejerce sobre tal empresa una influencia significativa. A estos efectos se presumirá que existe tal influencia significativa en su gestión cuando se produzca una participación en el capital de la empresa, que se reputa asociada, de al menos el 20%.

    Podemos encontrar la definición legal de empresas asociadas en:
  1. El artículo 47.3 del Código de Comercio (Real Decreto 22 de agosto de 1885).

  2. Los artículos 5 y 58 del RD 1159/2010, de 17 de septiembre, que recoge el NOFCAC (Normas De Formulación De Cuentas Anuales Consolidadas.

  3. Las NECAs 11ª y 13ª del PGC-Pyme de Empresas del Grupo, multigrupo y asociadas y partes vinculadas.
  4. ...

    En este sentido, será una empresa asociada aquella en la que una o varias sociedades del grupo ejerzan una influencia significativa en su gestión
   Para considerar que existe influencia significativa deben concurrir dos circunstancias:
  1. Que una o varias sociedades del grupo participen en el capital de la sociedad.

  2. Que puedan intervenir en decisiones de política financiera y sobre la explotación de la sociedad participada, aunque no lleguen a tener el control sobre ella.

    La normativa señalada establece, para tener la consideración de influencia significativa que la sociedad o sociedades del grupo tengan, al menos, un 20% de los derechos de voto de la participada que no pertenece al grupo.

    Por otro lado, también habremos de entender que existe una influencia significativa si se da alguna de las siguientes circunstancias:
  1. Que esté representada en el Consejo de Administración o en otro órgano similar de dirección de la participada.

  2. Que pueda participar en los procesos de decisión de políticas, especialmente en el reparto de beneficios o dividendos.

  3. Que realice operaciones relativamente importantes con la participada.

  4. Que se intercambien personal directivo.

  5. Que compartan información técnica esencial.


Leasing o Arrendamiento financiero para el PGC.


Recuerde que:

Para que una operación de leasing pueda acogerse a los beneficios fiscales del artículo 106 de la LIS, deberá haber sido formalizada con una entidad de crédito o establecimiento financiero.
    El concepto de arrendamiento financiero varía sustancialmente en relación a lo que se venía aplicando hasta 2007 por el PGC de 1990. De calificar como contrato de arrendamiento financiero aquél en el que no existiesen dudas del ejercicio de la opción de compra al finalizar el contrato, a según establece la Norma de Valoración 8ª del Plan General de Contabilidad Pyme, cuando se transfieran sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, estaremos hablando de un arrendamiento financiero. Esto ocurre cuando exista una opción de compra y se presumirá, salvo prueba en contrario, que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la dicha transferencia, aunque no exista opción de compra, cuando:
  1. La propiedad del activo se transfiere, o de sus condiciones se deduzca que se va a transferir, al arrendatario al finalizar el plazo del arrendamiento.

  2. Contratos en los que el plazo del arrendamiento coincida o cubra la mayor parte de la vida económica del activo, y siempre que de las condiciones pactadas se desprenda la racionalidad económica del mantenimiento de la cesión de uso.

  3. Al comienzo del arrendamiento, el valor actual de los pagos mínimos acordados por el arrendamiento suponga la práctica totalidad del valor razonable del activo arrendado.

  4. Las especiales características de los activos objeto del arrendamiento hacen que su utilidad quede restringida al arrendatario.

  5. El arrendatario puede cancelar el contrato de arrendamiento y las pérdidas sufridas por el arrendador a causa de tal cancelación fueran asumidas por el arrendatario.

  6. Los resultados derivados de las fluctuaciones en el valor razonable del importe residual recaen sobre el arrendatario.

  7. El arrendatario tenga la posibilidad de prorrogar el arrendamiento durante un segundo periodo, con unos pagos por arrendamiento que sean sustancialmente inferiores a los habituales del mercado.

El propio Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, ha resuelto en su Consulta nº 5 del BOICAC 78, además de la consideración y diferenciación entre "Inversión Inmobiliaria" e "Inmovilizado Material" en el caso de que de empresas que tienen entre sus actividades la adquisición de inmuebles para alquilarlos, reseñando que habrán de imputarse como inversiones inmobiliarias, la tipificación de Arrendamiento financiero para los arrendamientos con opción de compra realizados por las empresas inmobiliarias.

Por otro lado, la Consulta nº 6 del BOICAC 99 de Septiembre de 2014, concluye que en un acuerdo de arrendamiento con opción de compra, se presumirá que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercitar dicha opción (entendiendo que esto se cumplirá si el valor razonable del activo en la fecha de ejercicio de la opción supera, de manera significativa, el precio acordado por la transferencia del activo), hecho que corresponde evaluar a los administradores de la sociedad, pero que cabría presumir en el supuesto de que dicho importe fuese equivalente al valor razonable del inmueble en la fecha de la firma del acuerdo de arrendamiento menos las mensualidades que el arrendatario abone hasta el ejercicio de la opción.



Estructura

Valoración.


  1. El valor del activo va a ser el menor de entre el valor razonable del activo al inicio del contrato y el valor actual de los pagos mínimos acordados durante el plazo del arrendamiento, incluido el pago de la opción de compra, cuando no existan dudas  razonables sobre su ejercicio y cualquier importe que haya garantizado, directa o indirectamente y se excluyen las cuotas de carácter contingente (pagos no fijos dependen de la evolución futura de una variable), el coste de los servicios y los impuestos repercutibles por el arrendador.

  2. En el caso de que el arrendatario incurra en gastos directos iniciales, debe registrarlos como mayor valor del activo. Para el cálculo del valor actual se utilizará el tipo de interés implícito del contrato y si éste no se puede determinar, el tipo de interés del arrendatario para operaciones similares.

  3. La carga financiera total (intereses) se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento y se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se devengue, aplicando el método del tipo de interés efectivo.

  4. Las cuotas de carácter contingente serán gastos del ejercicio en que se incurra en ellas.

  5. Así, la deuda se valora por su valor actual y no por el valor de reembolso. Este es el motivo de que desaparezca la cuenta (272) Gastos por intereses diferidos que existía con el PGC90 y que nos mostraba en la formalización del contrato los intereses totales a pagar durante la vida del contrato de arrendamiento financiero.

  6. El IVA que grava las operaciones sólo se contabilizará por el importe devengado fiscalmente, es decir, sólo se contabilizará en el momento de pago de las cuotas. Si la sociedad de leasing nos gira unas letras en las que se incluya el IVA que pagaremos a lo largo del contrato de leasing, nosotros no debemos incluir dicho IVA en el asiento ya que sólo se contabilizará en el importe devengado fiscalmente (es decir, cuando paguemos cada cuota).

Operaciones a tipo de interés nulo o inferior al de mercado entre empresas asociadas.


Obligación de Declarar

Dependiendo del importe de estas operaciones formalizadas en el ejercicio, deberemos cumplimentar el modelo 232 .
    Podríamos caer en el error de, que en este tipo de operaciones realizadas entre empresas asociadas,  establecer un tipo de interés bajo o incluso nulo, para así intentar evitar la tributación de los intereses a la entidad prestamista y disminuir la carga financiera a la empresa prestataria. Deberemos evitar esta tentación, ya que este hecho puede tener consecuencias fiscales y sancionadoras por parte de la Administración, puesto que la normativa fiscal es clara y específica en este tipo de operaciones vinculadas, indicando taxativamente que se valorarán por su valor de mercado (artículo 18 puntos 1 y 4 de la Ley 27/2014 del impuesto de sociedades). Asimismo, la normativa contable también contempla este caso (consulta 6 del BOICAC Nº 79/2009 y NRV 21ª del Plan General Contable), instando también a valorar este tipo de operaciones a valor de mercado.

    Por tanto, y dado que existe una completa regulación en este asunto, deberemos evitar esta práctica ya que no conseguiremos el fin pretendido y nos acarreará bastantes trámites contables y administrativos innecesarios.

    Si por el contrario, nuestra intención sigue siendo el facilitar un leasing a un tipo de interés nulo a la empresa asociada, deberemos actuar de acuerdo con la consulta nº 6 del BOICAC nº 79 de septiembre de 2009.

Cuentas Anuales.


    Resultará una obligación formal añadida, en la formulación de las cuentas anuales, la cumplimentación del apartado 9 de la memoria Pyme "Operaciones con Partes Vinculadas". La existencia de saldo en cualquier partida contable relacionada con los subgrupos de partes vinculadas obligará a la entidad a dar el correspondiente detalle en el referido apartado 9 de la Memoria (para el caso de empresas que formulan esta modalidad de cuentas anuales).

    No cumplimentar este apartado adecuadamente podría originar errores en la presentación que impliquen la devolución del depósito y que no puedan ser calificadas las cuentas; la consecuencia inmediata sería la obligación de subsanación de errores que habría de ser presentada para que las cuentas finalmente fuesen depositadas correctamente.


Asientos Contables



- Asientos de cuotas y amortización de leasing

Legislación



Art.106 LIS Contratos de arrendamiento financiero

Jurisprudencia



Consulta nº 5 del BOICAC 78. Promotoras inmobiliarias. Contratos de arrendamiento con opción de compra
Consulta nº 6 del BOICAC 99. Contabilización contrato arrendamiento de inmueble con opción de compra.
Consulta 5 BOICAC 115. Septiembre/2018. Sociedades del grupo según Código de Comercio

ANEXOS
16245124

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