Artículo 60. Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Normativa
Ley 22/2015, de 20 de julio, por el que se aprueba Ley de Auditoría de Cuentas.

Artículo 60. Confidencialidad y deber de secreto.




    1. Las informaciones o datos que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas haya obtenido en el ejercicio de sus funciones de supervisión pública y control de la actividad de auditoría de cuentas previstas en esta Ley tendrán carácter confidencial y no podrán ser divulgados o facilitados a ninguna persona o autoridad.

    2. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y hayan tenido conocimiento de datos de carácter confidencial están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales, civiles, y administrativas previstas por las leyes.

    Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos o documentos confidenciales, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el deber de secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.

    3. Se exceptúan del deber de secreto regulado en este artículo:

    a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.

    b) La publicación de datos agregados con fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que los auditores de cuentas y sociedades de auditoría no puedan ser identificadas, de acuerdo con la disposición adicional quinta.

    c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes o por el Ministerio Fiscal en un proceso penal, o en un juicio civil.

    d) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en el ejercicio de la competencia sancionadora a que se refiere el artículo 68 sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.

    e) La información que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas publique de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 61 y 82.

    f) Los resultados de las actuaciones de control de calidad efectuados de forma individualizada a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, sin que se incluya identificación de las entidades auditadas. Reglamentariamente se determinará la forma y contenido de dicha publicación.

    4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las informaciones confidenciales podrán ser suministradas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a las siguientes personas y entidades para facilitar el cumplimiento de sus respectivas funciones, las cuales estarán a su vez obligadas a guardar el deber de secreto regulado en este artículo:

    a) Quienes resulten designados por resolución judicial.

    b) Quienes estén autorizados por ley.

    c) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como los órganos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras.

    d) Las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como las comunicaciones que puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo I del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    e) Las personas y entidades a las que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas encargue la ejecución de las tareas o cometidos en los términos establecidos en la disposición adicional tercera.

    f) Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países en los términos a que se refieren, respectivamente, los artículos 63 y 67, así como los colegios de supervisores en materia de auditoría de cuentas con arreglo a lo previsto en el artículo 66.

    g) La Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores, la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Comisión, el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y la Junta Europea de Riesgos Sistémicos en los términos establecidos en el capítulo IV de este título.

    h) A las Comisiones de Auditoría de las entidades de interés público los informes de inspección en la parte que corresponda a los trabajos de auditoría referentes a la respectiva entidad de interés público, y a efectos del cumplimiento de sus competencias, previstas en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril de 2014, y en el artículo 529 quaterdecies del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia Ley anterior artículo 29 RD-LEGIS 1/2011.

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