Los efectos legales de las notificaciones electrónicas de la Agencia Tributaria

Publicado: 13/10/2014

ACTUALIZADO 05/03/2020

Boletín nº 40 - Año 2014


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En este Comentario vamos a analizar cómo y cuándo se producen los efectos legales de las notificaciones electrónicas en materia tributaria, realizadas por la Administración al amparo del Real Decreto 1363/2010 de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Según dicha norma, los efectos de la notificación en la DEH se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado, o bien, si este acceso no se efectúa, por el transcurso del plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección electrónica. Transcurrido el plazo indicado, la notificación se entiende practicada y así constará en el buzón electrónico.

El plazo comenzará a contar a partir del día después de su puesta a disposición. Por ejemplo, las notificaciones que se pongan a disposición el día 1 entre las 00:00 y las 23:59 y no hayan sido recogidas, se entenderán notificadas automáticamente el día 12. Sería como rechazar la notificación en papel de la AEAT que nos trae el cartero o como si no ir a recoger a la oficina de correos la notificación con el aviso que deja el cartero.

Todas las comunicaciones y notificaciones estarán 30 días naturales en el buzón de la DEH. Durante ese período, si han sido leídas, se podrá visualizar por completo su contenido cuantas veces se precise. Con posterioridad a este plazo, sólo se podrán consultar en la sede electrónica de la Agencia Tributaria. Es decir, si se lee es como si se firma el acuse de recibo de la carta certificada que trae el cartero.

En el caso de que fueran rechazadas expresamente o hubiera expirado el plazo de 10 días sin haber accedido, la consulta completa de las comunicaciones y notificaciones sólo podrá realizarse a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria.

No obstante, el documento completo en el que consta el acto notificado estará disponible mediante el acceso a la sede electrónica de la AEAT, seleccionando los expedientes del interesado que consten como ya notificados.

El sistema de notificación electrónica acredita la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, que tendrá lugar mediante la recepción en la DEH asignada al destinatario del aviso de la puesta a disposición de la notificación. Igualmente, el sistema acredita la fecha del acceso del destinatario al contenido del documento notificado o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

Si, con anterioridad a la fecha de recepción de la comunicación de la notificación, se hubiera accedido a la sede electrónica de la AEAT y le hubiera sido practicada la notificación por comparecencia electrónica, la fecha que prevalece a todos los efectos es la de la primera de las notificaciones correctamente practicada.

Por último, en los casos en que el mal funcionamiento del sistema de notificaciones electrónicas, bien por causas imputables al obligado, o, especialmente, por causas imputables a la Administración Tributaria, cabría la posibilidad de recurrir aquellos actos administrativos que impliquen indefensión o un mayor coste para el administrado, por no haber recibido correctamente por vía electrónica el contribuyente la notificación en cuestión.

Dicho lo anterior, que se refiere a la regulación legal del Real Decreto 1363/2010 de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, hay que hacer una serie de matizaciones críticas.

La primera de ella es que la comunicación telemática con administración es un derecho, no una obligación.

La Ley reconoce a los administrados un derecho a comunicarse con la administración por medios electrónicos, pero el Real Decreto 1363/2010 lo convierte en una obligación cuando los obligados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

La segunda crítica o matización se refiere al hecho de que las notificaciones electrónicas imponen a los contribuyentes obligaciones no previstas en la ley.

Así, el Art. 115 bis del Reglamento de Gestión e Inspección y el Art. 4 del Real Decreto 1363/2010 quiebran el principio de jerarquía normativa y exceden de los límites previstos en la Ley 11/2007, de 22 de Junio, al imponer a los contribuyentes prestaciones personales de carácter público.

Y es que el Art. 115 bis del Reglamento de Gestión e Inspección da por hecho que las personas jurídicas, por el mero hecho de serlo, disponen de los medios necesarios para recibir notificaciones electrónicas. En la misma línea se pronuncia el Art. 4 del Real Decreto 1363/2010.

Por ello, se puede afirmar, como hemos avanzado, que tanto uno como otro, son preceptos reglamentarios ilegales, por no respetar los límites que les fija la Ley y, en consecuencia, quebrar el principio de jerarquía normativa, lo que los convierte en nulos de pleno derecho y ello puede ser planteado por los contribuyentes, como argumento, al recurrir los actos administrativos que apliquen estos preceptos, llevando a cabo una impugnación indirecta del reglamento.

Otra crítica que puedes hacerse al sistema de notificaciones electrónicas es que no garantiza el conocimiento del contenido del acto administrativo por el interesado.

Como hemos venido señalando, en el sistema ordinario de notificación, el doble intento constituye un mecanismo para asegurar que el deber de notificar que recae en la Administración se ejecuta con suficientes garantías.

Sin embargo, podemos afirmar que esta garantía desaparece en el sistema de notificaciones electrónicas, porque el mero hecho de no acceder a la DEH durante diez días supone que al administrado ya se le tiene por notificado, empezando a correr los plazos para recurrir y todas las demás consecuencias jurídicas propias de la eficacia del acto administrativo notificado; y ello sin siquiera haber establecido, aunque fuese por medios telemáticos, un segundo intento de notificación, en fechas distintas.

La jurisprudencia, tanto del TC como del TS, han venido manteniendo, respecto del sistema de notificación tradicional, que no se puede aplicar, sin más, la presunción de que la notificación ha llegado a conocimiento del interesado, y se exige un esfuerzo a la Administración para que lleve a cabo la práctica de la notificación personal antes de acudir a la notificación por edictos.

Dicha jurisprudencia, en tanto en cuanto deriva directamente de las exigencias que impone el Art. 24 de la Constitución, resulta plenamente aplicable a las notificaciones electrónicas, por lo que debería exigirse de la Administración, también en este caso, el esfuerzo de intentar la notificación personal, siquiera fuese con una segunda notificación electrónica, o incluso mediante una notificación tradicional, antes de dar por practicada la notificación.

Y es que resulta evidente que la mera puesta a disposición de la notificación electrónica y el transcurso del plazo de 10 días sin haber accedido a la misma, no garantizan que el administrado pueda conocer su contenido; pues no ha accedido a la misma, pero tampoco puede equiparse sin más, como se hace, a un rechazo.

Finalmente, y como última crítica, el sistema DEH ofrece menos garantías al administrado que el ordinario y puede considerarse que vulnera el derecho constitucional a la igualdad en cuanto que establece un régimen de notificaciones, las telemáticas, con menores garantías jurídicas para unos determinados contribuyentes, mientras que el resto de contribuyentes siguen disfrutando del régimen de notificaciones tradicional que establece la LGT.

Esta diferencia de trato no se justifica y, además, no viene respaldada por una norma con rango de ley. Asimismo, ni la utilización de nuevas tecnologías ni la eficacia administrativa pueden suponer una diferencia de trato, y una pérdida de derechos, entre unos administrados y otros; porque a aquellos contribuyentes a los que se les aplica el sistema tradicional deben ser notificados hasta dos veces y pueden acceder luego a la notificación por comparecencia, según la regulación del Art.112 de la LGT; y tienen una posición jurídica más garantista frente a la Administración.

Por tanto, puede concluirse que el Art. 115 bis del Reglamento de Gestión e Inspección infringe el principio de igualdad constitucionalmente consagrado en los artículos 1, 14 y 31 de la Constitución, con consecuencias especialmente graves en el procedimiento sancionador; pues el Tribunal Constitucional ha reiterado de forma constante que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de notificar sanciones. Si el sujeto sometido al procedimiento sancionador es una persona física, su derecho a la defensa tiene mayores garantías que si se trata de una sociedad o entidad sometida al sistema de notificaciones telemáticas; pues con él se limitan en exceso las posibilidades de defensa del contribuyente.

Y en la misma línea, la ausencia de notificación, o la notificación defectuosa en materia tributaria, especialmente en relación con las liquidaciones o con el procedimiento de apremio, también tiene relevancia constitucional, si se produce indefensión al contribuyente (STS 2 de Junio de 2011).

Con este Comentario hemos pretendido no solo dar a conocer a nuestros usuarios cuáles son los efectos legales del las notificaciones telemáticas, sino también ofrecer algunos aspectos críticos, que pudieran servir de argumento para eventuales recursos frente a los actos administrativos notificados por esta vía.

Departamento Jurídico de Supercontable.com

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