Epígrafe de empresario dedicado a instalación y reparación de aparatos de aire acondicionado

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0938-10. Fecha de Salida: - 07/05/2010

Boletín nº 27 - Año 2010


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

Empresario persona física que se dedica a la instalación y reparación en domicilios y pequeñas empresas de aparatos de aire acondicionado, aportando, además, al cliente los aparatos a instalar en el caso de que no los haya adquirido por su cuenta.

Dicho empresario está matriculado en los epígrafes 504.3 "Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire" y 692 "Reparación en maquinaria industrial, del Impuesto sobre Actividades Económicas", estando acogido al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CUESTIÓN PLANTEADA:

  • Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en que debe matricularse.

  • Deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de los aparatos de aire acondicionado que instala.

CONTESTACION-COMPLETA:

  1. - El artículo 123, apartado uno.A, primer y segundo párrafos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda".

    Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley.”

    El artículo 37 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que:

    "1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.

    2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables."

  2. - A instancia de esta Subdirección General y en relación con la consulta planteada, la Subdirección General de Tributos Locales con fecha 6 de julio de 2009 ha emitido el siguiente informe:

    "1º) Los titulares de las actividades económicas deberán darse de alta y, en su caso, tributar por todas aquéllas que real y efectivamente ejerzan, de conformidad con lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en la que se establece que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

    Enlazando con lo anterior, en la regla 4ª, que regula el régimen general de facultades para las actividades clasificadas en las Tarifas, se dispone, con carácter general, que “el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

    En las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se clasifican las siguientes actividades: en el epígrafe 504.3, las “Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire”, por medio del cual el sujeto pasivo queda facultado para la realización de instalaciones de fontanería, de acuerdo con lo dispuesto con la nota adjunta al citado epígrafe; en el grupo 692, la “Reparación de maquinaria industrial”, el cual comprende la reparación de todo tipo de maquinaria industrial, excepto la reparación de maquinaria expresamente clasificada en alguna de las divisiones de fabricación, de acuerdo con lo dispuesto por nota adjunta a dicho grupo; en el grupo 699, “Otras reparaciones n.c.o.p.”, el cual comprende cualquier tipo de reparación no clasificado expresamente en las tarifas, de acuerdo con la nota adjunta al mismo; Dentro del grupo 653, que clasifica las actividades relacionadas con el “Comercio al por menor de artículos para el equipamiento del hogar y la construcción”, en el epígrafe 653.2 se recoge el “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”, el cual, de acuerdo con su nota adjunta, faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo;

    Por tanto, en esta rúbrica tendrá cabida el comercio al por menor de aparatos de aire acondicionado para uso doméstico.

    Dentro del grupo 654 que agrupa las actividades relativas al “Comercio al por menor de vehículos terrestres, aeronaves y embarcaciones y de maquinaria, accesorios y piezas de recambio”, en el epígrafe 654.5 se halla el “Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)”, el cual faculta para la venta al por menor de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas para la indicada maquinaria, según nota adjunta al mismo.

    Debe entenderse que dicho epígrafe comprende la venta al por menor de grandes equipos de acondicionamiento de aire, refrigeración o calefacción, y sus accesorios, es decir, equipos destinados a uso industrial o para ser empleados en grandes centros comerciales o de ocio.

    La clasificación en las Tarifas se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las actividades, sin que para ello tenga incidencia alguna la calificación que éstas posean para los titulares de las mismas.

    2º) Poniendo en relación lo expuesto anteriormente con la cuestión objeto del presente informe relativa a la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas de un empresario individual dedicado a la instalación y reparación de aparatos de aire acondicionado, en domicilios y pequeñas empresas, que se halla dado de alta en el epígrafe 504.3, “Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire” y en el grupo 692 “Reparación de maquinaria industrial”, aportando tales aparatos en las instalaciones que realiza, cabe manifestar lo siguiente:

    Que tanto de las denominaciones del epígrafe 504.3 y del grupo 692 y de sus notas adjuntas como de las facultades genéricas atribuidas a las actividades de construcción (División 5ª) y de prestación de servicios de reparación (División 6ª) (regla 4ª.2.B) y E) Instrucción) puede deducirse que esté incluido en tales rúbricas el suministro de los aparatos o artículos que el sujeto pasivo instale, por lo que éste deberá darse de alta en la rúbrica que clasifique la actividad efectivamente desarrollada.

    Así, si el sujeto pasivo junto con las instalaciones que realiza suministra a sus clientes equipos de aire acondicionado, los cuales por su dimensión, potencia y características técnicas hayan sido concebidos específicamente para uso doméstico, debe darse de alta en el epígrafe 653.2, “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”.

    Por el contrario, si se tratase de una actividad de venta al por menor de equipos de aire acondicionado que, por su dimensión, potencia y características técnicas, hubiesen sido concebidos específicamente para uso industrial y no fueran aptos para ser empleados en el hogar o en lugares análogos por su dimensión y estructura, dicha actividad comercial debería clasificarse en el epígrafe 654.5, “Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)”.

    La clasificación de la actividad de prestación de servicios de reparación de tales aparatos dependerá, por lo tanto, de las características de los mismos, encuadrándose en el grupo 699, “Otras reparaciones n.c.o.p.” aquellos servicios de reparación de aparatos destinados a uso doméstico, y en el grupo 692, “Reparación de maquinaria industrial”, aquellos otros servicios de reparación de equipos que, por sus características, se puedan calificar como de uso industrial”.

  3. - Atendiendo al citado informe y, según las circunstancias que concurran en cada caso, el consultante debería clasificar su actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas simultáneamente en los epígrafes 504.3, 653.2 ó 654.5 y 692 ó 699.

    En tal caso, todos los epígrafes referenciados se encuentran incluidos en el ámbito objetivo del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, no obstante, el epígrafe 653.2 sólo en cuanto a la reparación de los artículos previstos en dicho epígrafe, por tanto, las cuotas soportadas por la adquisición de aparatos de aire acondicionado podrán deducirse como cuotas soportadas por operaciones corrientes en el régimen simplificado, en su caso, en la actividad del epígrafe 654.5, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, y con los requisitos previstos para el citado régimen especial.

    En el supuesto de que el consultante, de acuerdo con los criterios expuestos en el apartado 2 anterior, para el suministro de aparatos de aire acondicionado deba matricularse en el epígrafe 653.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas, tributará por esta actividad en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido en tanto que dada la consideración de materiales de construcción de aquéllos a efectos del Impuesto no se puede aplicar a esta actividad el régimen especial del recargo de equivalencia (artº 59.2.12º del Real Decreto 1624/1992), por lo que las cuotas soportadas en la adquisición de dichos aparatos serán deducibles conforme a lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/92.

    En este último caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36, apartado 1, letra e) del Real Decreto 1624/1992, la realización de la actividad del epígrafe 653.2 en el régimen general del Impuesto determinará la exclusión del régimen simplificado del resto de actividades realizadas por el consultante.

  4. - La presente contestación sustituye a la anterior de fecha 4 de septiembre de 2009 (nº consulta V1949-09) que, en consecuencia, queda anulada.

  5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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