Boletín semanal
Boletín nº36 22/09/2026
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CONSULTAS TRIBUTARIAS
Tributación de bonificación recibida por traspaso de un fondo de inversión de una entidad de crédito a otra.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V5176-26. Fecha de Salida: - 15/07/2026
Información complementaria de la consulta:
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Por una promoción de una entidad de crédito, el consultante ha percibido en el ejercicio 2025 una cantidad de dinero en concepto de bonificación con ocasión del traspaso de las participaciones en un fondo de inversión desde otra entidad a la entidad de crédito que ofrece la promoción.
CUESTIÓN PLANTEADA
Tributación de la cantidad recibida.
CONTESTACION-COMPLETA:
El consultante se ha beneficiado de una promoción de una entidad de crédito consistente en una bonificación del 1,5 por ciento sobre el importe de los fondos de inversión traspasados desde otra entidad o respecto de los cuales se efectúe un cambio de comercializador o sobre el importe de las participaciones en fondos suscritas con la entidad de crédito con dinero procedente de otra entidad.
De acuerdo con la información que consta en la página web de la entidad sobre la promoción objeto de consulta, ésta se aplica tanto a clientes actuales como a nuevos clientes, la bonificación se abona de forma trimestral a lo largo de un año y su importe máximo es de 5.000 euros por cliente. Según se indica “el dinero debe ser considerado una nueva aportación” que “aumente la posición total” del cliente en la entidad. Asimismo, se indica que el importe de la bonificación abonado mediante pagos trimestrales se calcula sobre el importe traspasado o suscrito sin que se vea afectado por la evolución de los fondos en el mercado. No se exige permanencia como tal, pero la transmisión o el traspaso de participaciones fuera de la entidad supone la pérdida del derecho a recibir los pagos trimestrales pendientes de recibir correspondientes a la bonificación.
Por tanto, a los efectos que aquí interesan, cabe destacar que la bonificación la abona la entidad de crédito al aumentar la vinculación del cliente con la misma por realizar determinadas operaciones de inversión a través de dicha entidad, y no constituye, por tanto, una remuneración procedente de los fondos de inversión en los que el cliente sea partícipe.
De acuerdo con lo expuesto, las cantidades recibidas por el consultante se calificarán como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), que dispone lo siguiente:
“Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.”
El rendimiento se integrará en la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante en la forma prevista en los artículos 46 y 49 de la LIRPF.
Por otra parte, el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante, RIRPF) relativo a las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, establece en su apartado 1 lo siguiente:
‘‘1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
(…)
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
(…)’’
Asimismo, el artículo 90 del RIRPF, relativo al importe de las retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario, dispone en su apartado 1:
‘‘1. La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por ciento.’’
En consecuencia, los rendimientos que obtenga el consultante en concepto de la bonificación objeto de consulta estarán sometidos a retención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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