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Boletín nº35 15/09/2026
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El Tribunal Supremo protege las operaciones de reestructuración empresarial.
Basilio Sáez, Economista fundador de BS Fiscal, colaborador de SuperContable.com - 15/09/2026
El Tribunal Supremo ha fijado una doctrina especialmente relevante para las operaciones de reestructuración empresarial, tales como son por ejemplo entre otras: la fusión, la escisión o el canje de valores, operación esta última que comprende la constitución de la entidad conocida como “holding”.
Habitualmente, esas operaciones son realizadas bajo un régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), conocido popularmente como régimen especial de neutralidad fiscal o régimen FEAC, cuya existencia está pensada con un doble espíritu, veamos.
Por un lado, el régimen FEAC pretende que la fiscalidad no suponga un obstáculo a la hora de realizar operaciones de reestructuración empresarial. Para conseguir este objetivo el régimen FEAC prevé que, las plusvalías que puedan ponerse de manifiesto cuando se realizan las operaciones queden diferidas, no tributando los contribuyentes por ellas y quedando las mismas latentes, conservando los elementos objeto de transmisión su valor y fecha de adquisición.
Sin embargo, por otro lado, el régimen FEAC también pretende que la fiscalidad no sea un estímulo para realizar esas mismas operaciones. Para conseguir este segundo objetivo el régimen FEAC cuenta con una herramienta, la denominada “cláusula antiabuso” de la normativa comunitaria, y que en nuestra norma interna actual se encuentra en el artículo 89.2 LIS, previendo en palabras de la propia ley que, no se aplicará el régimen FEAC cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal sin existir motivos económicamente válidos tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal, otorgando la facultad a la Administración Tributaria de eliminar solo y exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal perseguida cuando sus actuaciones de comprobación determinen la inaplicación total o parcial del régimen FEAC por no observase motivos económicamente válidos para realizar la operación.
La existencia en un mismo régimen de esos dos nobles espíritus ha tenido como consecuencia que, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 2026 (STS nº 949/2026) tenga que sentar unas bases firmes a seguir por la Administración Tributaria, para que sus actuaciones de comprobación, y regularización en su caso, no vayan más allá de lo pretendido por el régimen en general y por la cláusula antiabuso en particular.
Debemos tener en cuenta:
En el asunto de la sentencia aplicaba el anterior texto normativo del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004), cuya cláusula antiabuso se encontraba en el apartado segundo de su artículo noventa y seis, con una diferencia principal respecto a la cláusula antiabuso actual: la anterior norma no contenía previsión de inaplicación parcial del régimen, la actual sí lo hace, por eso, las conclusiones son totalmente aplicables hoy. Por eso, y porque es el espíritu de la norma comunitaria.
Hechos del caso.
Una persona física constituyó una entidad holding aportando las participaciones que ostentaba en otras sociedades que denominamos operativas. La inspección identificó como ventaja fiscal abusiva en el acuerdo de liquidación la disponibilidad indirecta por la persona física de los beneficios generados por las empresas operativas, aplicando la holding la exención por dividendos del artículo 21 LIS (previamente era el mecanismo de deducción por doble imposición del antiguo texto normativo).
Como consecuencia de considerar la inspección que, la operación no obedecía a motivos económicamente válidos, solamente al ánimo de acceder a la ventaja fiscal mencionada, eliminó todo el diferimiento de las plusvalías que prevé el régimen FEAC, tributando en consecuencia la persona física.
Error en el que incurre la inspección.
La Inspección identificó en el acuerdo de liquidación que la ventaja fiscal era la disponibilidad indirecta de los beneficios no distribuidos por las sociedades operativas, pero no identificó como ventaja pretendida el diferimiento de las plusvalías inherente al régimen. Al eliminar ese diferimiento por completo la inspección fue más allá de lo que identificó como abuso, en consecuencia, identificando y regularizando cosas diferentes no probó como debiera su existencia.
Esto lleva al Tribunal Supremo a fijar doctrina que podemos resumir en tres puntos:
a) Si se constata que no procede la aplicación del régimen FEAC, su eliminación debe ser parcial, limitada a la ventaja fiscal abusiva que se haya identificado, es decir, debe identificarse cuál es la ventaja perseguida, para después proceder a la regularización que debe limitarse a eliminar esa ventaja exclusivamente.
b) Por norma general, el diferimiento no es ventaja fiscal abusiva por sí mismo, ya que, es inherente al régimen.
c) Solo puede eliminarse el diferimiento si la administración acredita primero que, no existen motivos económicamente válidos para realizar la operación; y segundo que, ese diferimiento es la razón de ser como ventaja en exclusiva, algo que debe demostrar de forma reforzada aportando elementos de prueba claros.
Cuestiones por resolver:
Más allá de la doctrina fijada, se debe destacar que el alto tribunal no se pronuncia sobre los criterios establecidos por el Tribunal Económico Administrativo Central, en lo que se refiere a identificar la exención del artículo 21 LIS como una ventaja fiscal o sobre la forma de imputación y regularización que está aplicando en sus resoluciones en caso de que lo sea. La razón de no entrar en ese debate es simplemente que no era la cuestión.
De cualquier manera, esta sentencia del Tribunal Supremo abre la puerta también a revisar liquidaciones que hayan regularizado la totalidad de las plusvalías por la misma vía, y nos muestra la necesidad de analizar de forma exhaustiva cualquier operación que pretenda acogerse al régimen FEAC.
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