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Boletín nº39 13/10/2026


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CONSULTAS TRIBUTARIAS

Tratamiento de errores contables de saldos de clientes y proveedores con origen en ejercicios anteriores.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V5484-26. Fecha de Salida: - 18/08/2026

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La entidad consultante ha detectado que, como consecuencia de errores contables correspondientes a ejercicios anteriores, figuran en su contabilidad determinados saldos de clientes y proveedores que, pese a haber sido efectivamente cobrados o pagados, respectivamente, no fueron dados de baja en el momento de su cancelación.

CUESTIÓN PLANTEADA

Si la corrección descrita resulta conforme con la normativa contable y, en su caso, cuál sería su incidencia en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, incluido el tratamiento de los ajustes extracontables que, en su caso, proceda realizar.

CONTESTACION-COMPLETA:

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 11 de la LIS señala que:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

(…)”.

En definitiva, la base imponible es el resultado contable, corregido por los ajustes fiscales en caso de que la normativa del Impuesto contenga criterios de valoración, de calificación o de imputación de ingresos y gastos diferentes a los contables.

Asimismo, el artículo 17 de la LIS señala en su apartado primero que “Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley”.

Desde el punto de vista contable, la norma de registro y valoración 22.ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre En adelante, PGC), sobre Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables

“Cuando se produzca un cambio de criterio contable, que sólo procederá de acuerdo con lo establecido en el principio de uniformidad, se aplicará de forma retroactiva y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga de información.

El ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio, el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto. Asimismo, se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el cambio de criterio contable.

En la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores serán de aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables. A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas.

(…)”.

De conformidad con la NRV 22.ª del PGC, en la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores, serán de aplicación las mismas reglas previstas para los cambios de criterios contables. En consecuencia, el efecto acumulado de la corrección se imputará directamente al patrimonio neto, normalmente en una partida de reservas, y deberá incorporarse la correspondiente información en la memoria de las cuentas anuales.

En el supuesto planteado, los saldos pendientes frente a clientes y proveedores corresponden a derechos de cobro y obligaciones de pago que, según se manifiesta, ya fueron efectivamente cobrados o satisfechos en ejercicios anteriores. La corrección contable no responde, por tanto, al reconocimiento de un ingreso o gasto correspondiente al ejercicio en que se detecta el error, sino a la eliminación de unos saldos de balance que debieron darse de baja en el momento de producirse el cobro o el pago.

Por tanto, bajo la premisa de que los ingresos y gastos vinculados a dichas operaciones fueron correctamente contabilizados e integrados en la base imponible de los períodos impositivos en que se devengaron, la subsanación del error mediante la baja de los referidos saldos con cargo o abono a reservas no determinará renta alguna que deba integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período en que se efectúe la corrección.

En consecuencia, la regularización contable descrita no exigirá la práctica de ajuste extracontable positivo o negativo alguno en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a dicho período impositivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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