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Boletín nº05 03/02/2026
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Reducción de capital y fiscalidad del socio: cuándo no es un dividendo y cuando sí.
Fernando Díaz, Asesor contable y fiscal, colaborador de SuperContable.com - 03/02/2026
La reducción de capital es una operación de modificación estatutaria prevista en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que puede responder a distintas finalidades, entre ellas la devolución de aportaciones a los socios cuando la sociedad opera con un capital superior al necesario, la constitución o incremento de reservas mediante el traspaso contable de capital social, o el restablecimiento del equilibrio patrimonial en situaciones de pérdidas acumuladas. En todo caso, la reducción debe respetar el capital mínimo legal y cumplir los requisitos formales y de tutela de acreedores previstos en la normativa mercantil.
Como es lógico una de las máximas de esta clase de operaciones mercantiles es que una vez realizada la reducción el importe del capital social no podrá ser inferior al mínimo legal exigido entre otros requisitos relevantes, como la posible valoración de las participaciones afectadas por un experto independiente y el mantenimiento de la responsabilidad de los socios frente a las deudas de una sociedad limitada, contraídas previamente a la reducción durante los 5 años posteriores a ésta, entre otros requisitos adicionales de carácter formal.
No obstante, lo anterior, la enjundia de estas operaciones proviene más del ámbito fiscal que del mercantil, ya que bajo ciertos supuestos, la reducción de capital por devolución de aportaciones puede ser entendida por la Administración Tributaria como un dividendo encubierto en el IRPF del socio que las percibe. El artículo 33.3 del IRPF establece, en esencia, que ”lo percibido que corresponda a devolución de aportaciones minora el valor de adquisición de las participaciones/acciones hasta su anulación; y el exceso, cuando lo hubiera, se integrará como rendimiento del capital mobiliario”.
Ejemplo:
El socio X persona física adquirió en su día acciones de una sociedad anónima cotizada por un valor de adquisición de 30.000 €.
Años después, la sociedad acuerda una reducción de capital con devolución de aportaciones, percibiendo el socio un importe de 20.000 €.
Solución:
En este caso los 20.000 € no tributan en su IRPF, minorando el valor de adquisición de esas participaciones para el Sr. X que ahora es de:
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Valor de adquisición = 30.000 € - 20.000 € = 10.000 € |
Si posteriormente la sociedad realiza una nueva reducción de capital y el socio percibe 15.000 €, éste tributaría por el exceso sobre el valor de adquisición previo, es decir:
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Rendimiento de capital mobiliario = 15.000 € - 10.000 € = 5.000 € |
Sin embargo, la norma continúa concretando y menciona que:
...si la reducción de capital proviene de beneficios no distribuidos... la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán de acuerdo con el artículo 25.1 de esta ley...
Es decir, deberán ser declarados como rendimientos de capital mobiliario a integrar en su base imponible del ahorro.
No obstante, si el capital pertenece a una sociedad no cotizada, la cuestión no es tan directa cuando se trata de sociedades que no cotizan en mercados de valores. En este caso el artículo 33.3 a) dice:
...en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores... cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
Y continúa diciendo:
A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
Ejemplo:
El señor X persona física es titular del 100 % de las participaciones de una sociedad limitada (y que por tanto no cotiza en un mercado de valores) cuyo valor de adquisición fue de 30.000€. Los fondos propios del último balance cerrado arrojan un valor de 45.000 € de los cuales 30.000 € son capital social y el resto 15.000 € son reservas procedentes de beneficios no distribuidos. La SL acuerda devolver al socio aportaciones por importe de 20.000€.
Determinar qué parte tributa cono rendimiento de capital mobiliario y que parte minora el valor de adquisición de las participaciones.
Solución:
En sociedades no cotizaras tributa como rendimiento de capital mobiliario la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios y el valor de adquisición:
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Renidmiento de capital mobiliario = 45.000 € - 30.000 € = 15.000 € |
Por tanto, de los 20.000 €, los primeros 15.000 € son rendimiento de capital mobiliario y los 5.000 € restantes (20.000 € - 15.000 €) minoran el valor de adquisición que ahora sería de:
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Valor de adquisición = 30.000 € - 5.000 € = 25.000 € |
Este nuevo valor será el que se tenga en cuenta de cara a una posible futura venta de la sociedad a la hora de calcular la ganancia patrimonial, la cual será mayor al haber disminuido el valor de adquisición.
Es importante tener todo lo anterior en cuenta porque la DGT viene considerando este esquema de forma consistente, incluso cuando la devolución de aportaciones se articula compensando créditos que la sociedad tenga frente al socio, tal y como se menciona en la consulta vinculante CV2592-21.
Además, en cualquier caso, cuando la devolución de aportaciones se produce a consecuencia de la separación total del socio y la sociedad, el importe percibido se considera íntegramente ganancia patrimonial (artículo 37.e IRPF) y no rendimiento de capital mobiliario.
El riesgo de recalificación por parte de la Administración Tributaria de la reducción de capital, como distribución encubierta de beneficios, hace especialmente importante vigilar, en qué condiciones se produce la devolución de aportaciones. La Administración suele argumentar que, si una sociedad tiene beneficios repartibles y opta por una reducción de capital, está realizando un "negocio anómalo" para evitar la retención y el gravamen del dividendo. Dicho de otra forma, la AEAT no se limita a atender a la denominación formal de la operación como “reducción de capital” sino que analiza el hecho económico subyacente y sus consecuencias tributarias, aplicando el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma consagrado en el artículo 13 de la Ley General Tributaria (LGT). Ahora bien, el Tribunal Supremo ha matizado el alcance de esta potestad calificativa en sus sentencias STS 2031/2025 y STS 2032/2205, donde reitera que la AEAT no puede recalificar una reducción de capital únicamente mediante la aplicación directa del artículo 13 LGT distinguiendo entre una reducción de capital autentica y una “aparente o instrumental”; solo en este último caso, es decir, cuando la operación se financia exclusivamente con beneficios no distribuidos y carece de motivos económicos válidos— resulta procedente su recalificación como dividendo encubierto, con la consiguiente tributación como rendimiento del capital mobiliario.
Por todo lo anterior, la sociedad debe antes de realizar la devolución de aportaciones, documentar los motivos que la justifican (exceso de tesorería, necesidad de liquidez del socio, reestructuración...). Además, tanto si la devolución se realiza de forma no dineraria como dineraria, la valoración de los bienes o de las aportaciones deberá ser realizada fundadamente por cualquiera de los métodos de valoración contables contrastados.
Recuerde:
La reducción del capital está, en cualquier caso, sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (modalidad Operaciones Societarias) siendo por lo general el tipo impositivo del 1 % del importe que perciba el socio derivado de la reducción.
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