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Boletín nº09 03/03/2026
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Los impuestos que paga un socio no residente.
Basilio Sáez, Economista y Asesor Fiscal, colaborador de SuperContable.com - 03/03/2026
Cualquier empresa española puede contar entre sus propietarios con personas no residentes en España. No solamente eso, también alguno de ellos puede ser administrador de la sociedad.
Los rendimientos que esos socios no residentes obtienen de su empresa española, ya sea por razón del cargo de administrador, por su trabajo, por dividendos o incluso por la venta de las participaciones que ostenten, pueden ser sometidos a tributación en España.
Atendiendo al artículo 25 del Real Decreto 5/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante LIRNR), podemos enunciar que las remuneraciones obtenidas por un socio no residente por razón de su cargo de administrador en una empresa española tributarán al tipo del 24%, salvo cuando sea residente fiscal en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, que lo harán al 19%. Esta tributación se producirá mediante la retención de las cantidades por parte de la empresa que abona las retribuciones, la cual procederá a su ingreso mediante el modelo 216 e informará de su detalle en el resumen anual modelo 296.
En el caso de obtener dividendos de la entidad española, la Ley prevé que estos tributen al 19% con carácter general, ya sea residente en la Unión Europea o en un tercer estado, igualmente mediante el anterior mecanismo de retención mencionado.
No obstante, y en especial con los dividendos, otras circunstancias deben ser observadas, como la naturaleza del socio de la entidad española (persona física o jurídica), la participación que ostenta y su residencia.
Si el socio es una sociedad residente entre otro estado de la Unión Europea, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 14.1.h) de la LIRNR, entre los que se encuentra ostentar una participación de al menos un 5% de forma ininterrumpida durante el año anterior a la distribución, o compromiso de hacerlo a futuro, esos dividendos estarán exentos de tributación en España.
En cambio, si se trata de una persona jurídica no residente en la Unión Europea o de una persona física residente en cualquier estado, dentro o fuera de la Unión, no se deben aplicar directamente las reglas generales, sino que debe atenderse a la posible existencia de un Convenio de Doble Imposición (CDI), en cuyo caso se aplicará lo que disponga este.
Así, por ejemplo, el CDI entre España y México establece en su artículo 10 que el impuesto no podrá exceder del 10% (inferior al 19% general) salvo que el socio sea otra sociedad que ostente de forma directa al menos un 10%, en cuyo caso esos dividendos estarán exentos. En redacción propia del CDI en cuestión:
...dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos.
Como vemos, establece el CDI como hemos dicho, un tipo impositivo inferior al general. Pero continúa el CDI así:
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Contratante en el que resida la sociedad que paga los dividendos considerará exentos los dividendos pagados si el beneficiario efectivo de los dividendos es:
a) una sociedad cuyo capital esté total o parcialmente dividido en acciones o participaciones y que sea residente del otro Estado Contratante, siempre que ésta posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos, o...
Es decir, se establece una exención si la participación es de al menos un 10%, un porcentaje de participación para acceder a la exención superior a ese 5% tradicional que prevén otras leyes.
Igualmente, si atendemos al CDI de España con Chile, el porcentaje general del impuesto queda establecido en el 10%, salvo que el socio posea de forma directa o indirecta al menos un 20% del capital de la empresa española, en cuyo caso procederá aplicar el 5% de retención. Es decir, en este caso estamos ante un CDI sin exención.
¿Qué ocurre si no existe CDI entre España y el país de residencia del socio en cuestión?
Muy sencillo, se aplica la regla general, retención por la empresa española al tipo del 19% sobre el importe del dividendo.
Momento este, en el cual debemos poner de relevancia algo crucial: Para aplicar los beneficios de un CDI, materializados en un menor tipo impositivo o en la existencia de una exención, siempre el perceptor, en nuestro caso el socio no residente, siempre, debe aportar un certificado de residencia fiscal en el sentido del convenio, no de residencia fiscal, sino de residencia fiscal “en el sentido del convenio”. En otro caso, la empresa española deberá practicar la retención al tipo general.
Las cantidades que proceda retener por la empresa española, ya sea por aplicación del tipo general o a uno inferior por la existencia de un CDI, se ingresarán igualmente mediante el modelo 216, cada una de ellas se informará de forma específica en el resumen anual modelo 296, donde la posible exención también tiene su propia clave de consignación.
Conclusión:
En definitiva, cada situación debe ser examinada de forma independiente, porque los CDI contienen además distintas previsiones que alcanzan incluso la definición conceptual de las rentas, sin olvidar nunca la forma de eliminación de la doble imposición también contenida en ellos.
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