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Boletín nº42 03/11/2026


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CONSULTAS TRIBUTARIAS

Tributación en IS e IRPF por la adjudicación a socios de entidad mercantil de un inmueble rústico de la misma.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V5521-26. Fecha de Salida: - 10/09/2026

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La consultante es una sociedad de responsabilidad limitada de ámbito nacional. Esta sociedad posee un inmueble rustico adquirido por un valor de 400.000 euros, que hoy en día tiene un valor de mercado aproximado de 200.000 euros.

Los socios (personas físicas) de la entidad consultante quieren proceder a su disolución y liquidación, adjudicando en la misma el inmueble rústico, por lo que los socios pasarían a ser titulares de dicho inmueble en proindiviso.

CUESTIÓN PLANTEADA

1. ¿Cuál sería la tributación de la liquidación en el Impuesto sobre Sociedades?

2. ¿Cuál sería la tributación de esta operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios?

CONTESTACION-COMPLETA:

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

La consultante va a proceder a su extinción, mediante disolución y liquidación, adjudicando un inmueble del que es titular a sus socios.

En primer lugar, a efectos de la presente contestación, este Centro Directivo partirá de la hipótesis de que el valor fiscal del inmueble mencionado coincide con su valor de adquisición, esto es, 400.000 euros.

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, los apartados 4 y 5 del artículo 17 de la LIS establecen lo siguiente:

“4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

(…)

c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción de capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

(…)

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.

5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal.

(…)

La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el periodo impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.

(…)”.

Por tanto, como consecuencia de su disolución y liquidación, la entidad consultante deberá integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en el que se lleve a cabo la misma, la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. De los datos aportados en el escrito de consulta parece desprenderse que el único elemento patrimonial que la entidad consultante transmitirá a sus socios es el inmueble rústico mencionado, por lo que deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal del mismo en el momento de la extinción.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".

Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos (en este caso sería el valor de mercado del porcentaje del bien adjudicado al socio) y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.

La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del periodo impositivo en el que tenga lugar la liquidación de la sociedad, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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