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Boletín nº18 05/05/2026


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CONSULTAS TRIBUTARIAS

Contribuciones a planes de pensiones de socios y administradores. Deducción como gasto.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0618-26. Fecha de Salida: - 17/03/2026

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Los planes de previsión empresarial permiten reducir la base general, para el contribuyente en 8.500 € anuales según lo dispuesto en los artículos 51.4 y 52 de la LIRPF.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Se desea conocer si es posible deducir como gasto para la entidad consultante y reducir de la base imponible de los contribuyentes a favor de los que se constituya un plan de previsión empresarial, en el caso de que se haga sólo a favor de los socios o administradores que realicen trabajos habituales, cobrando nóminas mensuales por ello. O si, por el contrario, es necesario que se constituyan a favor de todos los trabajadores por igual.

En el caso de que no sea posible, si se podrían establecer los criterios para acceder a esta retribución como por ejemplo la antigüedad mínima en la empresa, la edad, la categoría o establecer diferentes cuantías según estos criterios.

CONTESTACION-COMPLETA:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

La reducción en base imponible por aportaciones a planes de previsión social empresarial (en adelante, PPSE) se regula por parte del artículo 51.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), que señala que podrán reducirse en la base imponible general:

“4. Las aportaciones realizadas por los trabajadores a los planes de previsión social empresarial regulados en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y los Fondos de Pensiones, incluyendo las contribuciones del tomador. En todo caso los planes de previsión social empresarial deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Serán de aplicación a este tipo de contratos de seguro los principios de no discriminación, capitalización, irrevocabilidad de aportaciones y atribución de derechos establecidos en el número 1 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

b) La póliza dispondrá las primas que, en cumplimiento del plan de previsión social, deberá satisfacer el tomador, las cuales serán objeto de imputación a los asegurados.

c) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión social empresarial. La denominación Plan de Previsión Social Empresarial y sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.

d) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión social empresarial.

e) Lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 3 anterior.

En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior”.

Con arreglo al precepto transcrito, los planes de previsión social empresarial deberán de cumplir con el principio de no discriminación del apartado 1 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que recoge:

“1. Los planes de pensiones deberán cumplir cada uno de los siguientes principios básicos:

a) No discriminación: debe garantizarse el acceso como partícipe de un plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato.

En particular:

1.º Un plan del sistema de empleo no será discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor esté acogido o en condiciones de acogerse al citado plan, sin que pueda exigirse una antigüedad superior a un mes para acceder a aquel. Cualquier plan del sistema de empleo podrá prever el acceso con una antigüedad inferior a un mes o desde el ingreso en la plantilla del promotor.

2.º La no discriminación en el acceso al plan del sistema de empleo será compatible con la diferenciación de aportaciones del promotor correspondiente a cada partícipe, conforme a criterios derivados de acuerdo colectivo o disposición equivalente o establecidos en las especificaciones del plan.

En todo caso, debe garantizarse el desarrollo de medidas correctoras para evitar la brecha de género como, entre otras, el mantenimiento de las contribuciones en los supuestos de reducción de jornada y de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo recogidos en los artículos 37.6 y 48, apartados 4 a 8, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

3.º Un plan del sistema asociado será no discriminatorio cuando todos los asociados de la entidad o entidades promotoras puedan acceder al plan en igualdad de condiciones y de derechos.

4.º Un plan del sistema individual será no discriminatorio cuando cualquier persona que manifieste voluntad de adhesión y tenga capacidad de obligarse pueda hacerlo en los términos contractuales estipulados para cualesquiera de los miembros adheridos”.

Con arreglo al principio de no discriminación, el plan de previsión social empresarial no será discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el tomador esté acogido o en condiciones de haberse acogido al plan, sin que puedan exigirse una antigüedad superior a un mes para el acceso al mismo. Por lo tanto, no podrán establecerse planes de previsión social empresarial exclusivamente a favor de un colectivo concreto de trabajadores por razón de tener la condición de socio o realizar funciones de administración.

A mayor abundamiento, como se señala en el artículo 51.4 de la LIRPF antes transcrito, los planes de previsión social empresarial se rigen por lo establecido en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que regula la protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores de la siguiente forma:

“1. Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones.

A estos efectos, se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.

Tienen la consideración de empresas no sólo las personas físicas y jurídicas sino también las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos descritos.

(…)”.

Asimismo, cabe hacer referencia al artículo 6 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, cuyo contenido es el siguiente:

“1. La instrumentación de los compromisos por pensiones, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, afectará a los compromisos asumidos por la empresa con su personal activo. A efectos de este Reglamento tendrá la consideración de personal activo toda persona física que voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa en virtud de relación laboral comprendida en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, incluidas las relaciones de carácter especial, siempre que dicha relación laboral esté sometida a la legislación española. Asimismo, se incluirán dentro de este concepto de personal activo, a efectos de esta normativa:

a) Los trabajadores de una empresa en situación de excedencia o suspensión de contrato cuando la empresa haya asumido compromisos con dicho personal.

b) Los trabajadores con los que la empresa mantenga compromisos por pensiones, aun cuando se haya extinguido la relación laboral con los mismos.

(…)”.

Por tanto, para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 51.4 de la LIRPF es necesario que los planes de previsión social empresarial instrumenten compromisos por pensiones de las empresas con su personal activo, teniendo la consideración de personal activo las personas que prestan sus servicios retribuidos en virtud de una relación laboral.

Debe advertirse que, tanto el artículo 1.3.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia 1005/2022, de 9 de marzo de 2022) consideran que no existe relacional laboral entre la sociedad y los socios mayoritarios que realizan funciones de dirección o administración, sino que se trata de una relación mercantil. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha considerado, respecto de los socios mayoritarios, que debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al encontrarse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador, “La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras funciones diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, (…). Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3.c) ET, por parta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante en el presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil”.

Por tanto, en caso de que los socios o administradores no mantengan con la entidad una relación laboral, sino exclusivamente una relación mercantil (circunstancia que este Centro Directivo no puede determinar con la información aportada por la consultante), la entidad no podría realizar contribuciones a favor de los socios o administradores. En consecuencia, estos últimos no podrán beneficiarse de la reducción del artículo 51.4 de la LIRPF.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

En primer lugar, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

El artículo 14 de la LIS establece:

“1. No serán deducibles los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Estos gastos serán fiscalmente deducibles en el período impositivo en que se abonen las prestaciones.

2. No serán deducibles los gastos relativos a retribuciones a largo plazo al personal mediante sistemas de aportación definida o prestación definida. No obstante, serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como las realizadas a planes de previsión social empresarial. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe o asegurado, en la parte correspondiente, salvo las realizadas a planes de pensiones de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3 c) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1º Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.

2º Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.

3º Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.

(…)”.

De conformidad con lo anterior, las primas satisfechas por la entidad consultante serán fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, toda vez que se cumplan los requisitos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, cuestión que de los escasos datos que se derivan de la consulta no se puede determinar.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Renta 2025

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