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Boletín nº32 25/08/2026
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Los tribunales aclaran cómo hacer correctamente el trámite de audiencia en un despido
Pablo Belmar, Departamento Laboral de Supercontable - 18/08/2026
El trámite de audiencia, reservado tradicionalmente para representantes de los trabajadores y supuestos específicos señalados por convenio o contrato individual, es hoy en día un requisito indispensable para evitar la improcedencia de los despidos disciplinarios.
Sin embargo, el reconocimiento de la audiencia previa no significa que la empresa pueda limitarse a abrir formalmente un trámite de alegaciones para entender cumplida esta garantía con el trabajador.
Es necesario recordar que la finalidad del artículo 7 del Convenio n.º 158 de la OIT es dotar a los empleados de una oportunidad real de conocer los cargos que se le imputan, preparar su defensa y hacer llegar sus explicaciones al empresario antes de que este adopte una decisión definitiva. Precisamente por ello, la audiencia no puede reducirse a un acto puramente formal o ritual.
Como sabemos, la cuestión adquiere especial relevancia tras el cambio de doctrina introducido por la STS 1250/2024, de 18 de noviembre, que reconoció la aplicación directa del artículo 7 del Convenio n.º 158 de la OIT y estableció la exigencia de ofrecer al trabajador la posibilidad de defenderse previamente frente a los hechos que pudieran justificar su despido disciplinario. Con esta resolución, el Tribunal Supremo modificó la doctrina que hasta entonces había venido manteniendo y convirtió la audiencia previa en una exigencia que debe ser tenida en cuenta antes de adoptar la decisión extintiva.
Pero, una vez asumida esta obligación, surge una segunda cuestión igualmente importante: ¿qué debe entenderse por una audiencia previa efectivamente cumplida?
La respuesta no parece poder encontrarse en la mera existencia de un plazo formal para presentar alegaciones. La audiencia debe permitir una defensa que sea materialmente posible y no simplemente aparente. De lo contrario, bastaría con conceder cualquier intervalo de tiempo, por reducido que fuera, para convertir en inútil la garantía que precisamente pretende protegerse.
Así lo pone de manifiesto la STSJ de Galicia n.º 2879/2026, de 18 de junio, que confirma la improcedencia de un despido disciplinario en un supuesto en el que la empresa sí había abierto formalmente un trámite de audiencia, pero únicamente había concedido al trabajador 45 minutos para formular alegaciones antes de entregarle la carta de despido.
La cuestión, por tanto, no era si había existido audiencia en un sentido puramente formal, sino si el trabajador había dispuesto realmente de una oportunidad para defenderse. Y la respuesta del Tribunal es negativa.
En el caso analizado, la comunicación de cargos tenía una extensión considerable y contenía imputaciones relacionadas con registros de jornada, accesos y prestación de servicios en régimen de teletrabajo. El trabajador, además, no disponía durante ese breve periodo de todos los elementos necesarios para contrastar las acusaciones.
En estas circunstancias, el plazo concedido no permitía razonablemente estudiar los hechos, comprobar la información, recabar asesoramiento y preparar una respuesta mínimamente fundada antes de que la decisión empresarial se hiciera efectiva. El Tribunal considera así que se trató de una audiencia prácticamente «súbita o exprés», incapaz de satisfacer la finalidad defensiva que justifica el trámite.
La sentencia resulta especialmente interesante porque permite extraer una conclusión que va más allá del caso concreto:
Tampoco parece suficiente, por sí sola, la presencia de un representante de los trabajadores durante el trámite. La asistencia o intervención de un tercero puede constituir un elemento relevante, pero no sustituye la necesidad de que el propio trabajador disponga de unas condiciones adecuadas para conocer las imputaciones, valorarlas y formular sus alegaciones.
La nueva doctrina sobre la audiencia previa introduce una exigencia que no debería interpretarse en términos meramente burocráticos. No se trata de añadir un documento más al expediente del despido, sino de conceder al trabajador una posibilidad auténtica de influir en una decisión que todavía no se ha adoptado definitivamente.
Si la empresa ya ha decidido el despido y el trámite únicamente sirve para aparentar que se ha escuchado al trabajador, la audiencia pierde precisamente aquello que le da sentido: su carácter previo, contradictorio y potencialmente decisivo.
En definitiva:
Tras la STS de 18 de noviembre de 2024, el debate ya no se limita a determinar si hubo o no audiencia previa. La cuestión será también comprobar si la audiencia fue suficientemente real y efectiva como para cumplir la finalidad de defensa que exige el artículo 7 del Convenio n.º 158 de la OIT. Y la STSJ de Galicia de 18 de junio de 2026 constituye, en este sentido, una primera advertencia clara: cumplir formalmente con el trámite no basta cuando las condiciones en que se desarrolla lo vacían materialmente de contenido. La audiencia previa debe ser una oportunidad de defensa real, efectiva y previa al despido disciplinario.
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