Boletín semanal

Boletín nº21 27/05/2025

CONSULTAS TRIBUTARIAS

Tributación de indemnización recibida por Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0429-25. Fecha de Salida: - 20/03/2025

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Sostiene la consultante: "Que mediante Acuerdo del Consejo de Ministro de fecha 16/04/2024 (para resolver el Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial del Estado nº XXX por funcionamiento anormal del Consejo General del Poder Judicial), he recibido indemnización por importe bruto de 46.433,07 €.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Tributación en el IRPF de la indemnización.

CONTESTACION-COMPLETA:

El hecho de tratarse de una indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas nos lleva en primer lugar al párrafo q) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se declaran rentas exentas “las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial”.

En relación con el precepto transcrito, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial mantuvo su vigencia hasta el 1 de octubre de 2016, quedando derogado pasada esa fecha por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pasando a quedar regulados aquellos procedimientos por la referida ley y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin que ello suponga ninguna alteración en el ámbito de la exención: indemnización por daños personales en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Si bien en el presente caso se trata de una indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, y que se ha establecido de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993 (con la precisión referida en el párrafo anterior), la misma no se corresponde con daños personales (físicos, psíquicos o morales) sino con daños materiales o patrimoniales (se resarcen los perjuicios económicos correspondientes a la no percepción por la consultante de las retribuciones de los jueces sustitutos durante un espacio de tiempo, así consta en el Acuerdo del Consejo de Ministros resolviendo la reclamación: “De acuerdo con lo manifestado tanto por el Consejo General del Poder Judicial como por el Consejo de Estado, debe estimarse la presente reclamación y declarar el derecho de la reclamante a ser indemnizada con las retribuciones que una juez sustituta con igual o similar puntuación habría tenido desde 2015, descontado el tiempo trabajado durante ese período, así como se le reconozcan los derechos administrativos en concepto de antigüedad y trienios y de cotización a la Seguridad Social que habría obtenido si hubiera desempeñado el cargo de juez sustituta conforme a la puntuación obtenida hasta el 1 de diciembre de 2017”), por lo que no se encuentra amparada por la exención que se recoge en el artículo 7.q) de la Ley del Impuesto.

Una vez determinada su exclusión del ámbito de la exención, por lo que respecta a la determinación de qué componente de la renta del contribuyente constituye el importe de la indemnización, su vinculación con el trabajo de la consultante, pues viene a sustituir a unas retribuciones dejadas de percibir, nos lleva a su consideración como rendimientos del trabajo, pues responden a la definición que de estos rendimientos realiza la Ley del Impuesto en su artículo 17.1:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

A continuación, procede analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Al respecto, procede señalar que la indemnización por retribuciones no percibidas no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga la calificación de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, por lo que por esa vía la reducción del 30 por 100 no resulta aplicable. Ahora bien, en cuanto a la existencia de un período de generación superior a dos años, procede señalar que lo que se indemniza es el perjuicio económico derivado de la no percepción de las retribuciones correspondientes a una jueza sustituta durante un período de tiempo que sí se extiende a lo largo de un plazo superior a dos años —el espacio temporal indemnizado abarca desde el inicio del año judicial 2015/2016 hasta el 1 de diciembre de 2017, produciéndose una acumulación de retribuciones en el período impositivo de su imputación temporal (2024, el de su exigibilidad: tal como resulta de lo establecido en el artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto)—, por lo que la reducción sí resultará aplicable, ello siempre que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Seminario_IRPF_2024