Boletín semanal
Boletín nº14 08/04/2025

CONSULTAS TRIBUTARIAS
Imputación de pérdida en el Impuesto sobre Sociedades por no poder ingresar dinero en efectivo en cuentas bancarias.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0188-25. Fecha de Salida: - 14/02/2025
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La entidad consultante tenía depositado en una cuenta corriente una fuerte cantidad. Para mitigar los posibles riesgos de la pandemia, en el mes de marzo de 2020 se procedió a su retirada con el correspondiente documento S1. Desde entonces, ha sido imposible encontrar ninguna entidad bancaria que acepte ingresar esos fondos, ni siquiera la entidad original. Al no poder realizar ningún pago en efectivo por importe superior a mil euros, la negativa de los bancos a aceptar efectivo está provocando la quiebra de la entidad.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Si a efectos del Impuesto sobre Sociedades puede considerarse ese importe como perdido, al no poderse utilizar en las actividades de la empresa.
CONTESTACION-COMPLETA:
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
A su vez, el artículo 11 de la LIS dispone:
“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.
2. (…).
3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.
(…)”.
Por su parte, el artículo 36.1.a) del Código de Comercio define los activos como “bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que es probable que la empresa obtenga beneficios económicos en el futuro”.
Adicionalmente, el artículo 36.2.b) del Código de Comercio define los gastos como “decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios. Los ingresos y gastos del ejercicio se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias y formarán parte del resultado, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto, en cuyo caso se presentarán en el estado que muestre los cambios en el patrimonio neto, de acuerdo con lo previsto en la presente sección o en una norma reglamentaria que la desarrolle”.
De los escasos datos que constan en el escrito de consulta parece desprenderse que la entidad consultante ha procedido a retirar una cantidad elevada de dinero de una cuenta bancaria de su titularidad, pasando a disponer del mismo importe en forma de dinero en efectivo. En la medida en que la operación objeto de consulta no supone la contabilización de gasto alguno, al no producirse ningún decremento en el patrimonio neto de la entidad, en ninguna de las formas descritas en el artículo anteriormente transcrito, en ningún caso cabe considerar el importe retirado en efectivo como un gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades, por aplicación de los artículos 10.3 y 11 de la LIS previamente transcritos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.