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Boletín nº41 28/10/2025
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CONSULTAS TRIBUTARIAS
Momento de imputar subvención: ¿con la concesión o con el cobro?
Fran, Consulta Vinculante nº V1531-25. Fecha de Salida: - 26/08/2025
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Con fecha 17/04/2023 se certifica la estimación de recurso de alzada por la que se acuerda la concesión a la consultante de una ayuda genérica a la explotación-Línea Covid 19.
Sin embargo, dicha deuda no ha sido abonada por el organismo concedente de la subvención por inexistencia de crédito. Según resolución comunicada por el citado organismo, la deuda figura en la cuenta acreedora correspondiente 413 Acreedores por operaciones pendientes de imputar a presupuesto.
CUESTIÓN PLANTEADA:
¿La subvención se ha de imputar en el ejercicio de notificación del acuerdo de concesión o, por el contrario, en el correspondiente al momento del cobro de la subvención?
CONTESTACION-COMPLETA:
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece lo siguiente:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por su parte, el artículo 11.1 de la LIS regula la imputación temporal de los ingresos y gastos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en los siguientes términos:
“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
En definitiva, la base imponible es el resultado contable, corregido por los ajustes fiscales en caso de que la normativa del Impuesto contenga criterios de valoración, de calificación o de imputación de ingresos y gastos diferentes a los contables.
Contablemente, según se indica en la primera parte Marco Conceptual de la Contabilidad (en adelante, MCC) del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (en adelante, PGC):
“Los elementos que, cuando cumplan los criterios de reconocimiento que se establecen posteriormente, se registran en el balance, son:
1. Activos: bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que se espera que la empresa obtenga beneficios o rendimientos económicos en el futuro.
(…)”.
En el caso consultado, respecto a la forma de contabilizar las subvenciones, esta se encuentra regulada en la norma de registro y valoración 18ª del PGC, la cual dispone lo siguiente:
“(…)
1. Subvenciones, donaciones y legados otorgados por terceros distintos a los socios o propietarios
1. 1. Reconocimiento
Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se contabilizarán inicialmente, con carácter general, como ingresos directamente imputados al patrimonio neto y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos sobre una base sistemática y racional de forma correlacionada con los gastos derivados de la subvención, donación o legado, de acuerdo con los criterios que se detallan en el apartado 1. 3 de esta norma.
Las subvenciones, donaciones y legados que tengan carácter de reintegrables se registrarán como pasivos de la empresa hasta que adquieran la condición de no reintegrables. A estos efectos, se considerará no reintegrable cuando exista un acuerdo individualizado de concesión de la subvención, donación o legado a favor de la empresa, se hayan cumplido las condiciones establecidas para su concesión y no existan dudas razonables sobre la recepción de la subvención, donación o legado.
1.2. Valoración
Las subvenciones, donaciones y legados de carácter monetario se valorarán por el valor razonable del importe concedido, y las de carácter no monetario o en especie se valorarán por el valor razonable del bien recibido, referenciados ambos valores al momento de su reconocimiento.
1.3. Criterios de imputación a resultados
La imputación a resultados de las subvenciones, donaciones y legados que tengan el carácter de no reintegrables se efectuará atendiendo a su finalidad. En este sentido, el criterio de imputación a resultados de una subvención, donación o legado de carácter monetario deberá ser el mismo que el aplicado a otra subvención, recibido en especie, cuando se refieran a la adquisición del mismo tipo de activo o a la cancelación del mismo tipo de pasivo. A efectos de su imputación en la cuenta de pérdidas y ganancias, habrá que distinguir entre los siguientes tipos de subvenciones, donaciones y legados:
a) Cuando se concedan para asegurar una rentabilidad mínima o compensar los déficit de explotación: se imputarán como ingresos del ejercicio en el que se concedan, salvo si se destinan a financiar déficit de explotación de ejercicios futuros, en cuyo caso se imputarán en dichos ejercicios.
b) Cuando se concedan para financiar gastos específicos: se imputarán como ingresos en el mismo ejercicio en el que se devenguen los gastos que estén financiando.
c) Cuando se concedan para adquirir activos o cancelar pasivos, se pueden distinguir los siguientes casos:
– Activos del inmovilizado intangible, material e inversiones inmobiliarias: se imputarán como ingresos del ejercicio en proporción a la dotación a la amortización efectuada en ese periodo para los citados elementos o, en su caso, cuando se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance.
– Existencias que no se obtengan como consecuencia de un rappel comercial: se imputarán como ingresos del ejercicio en que se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance.
– Activos financieros: se imputarán como ingresos del ejercicio en el que se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance.
– Cancelación de deudas: se imputarán como ingresos del ejercicio en que se produzca dicha cancelación, salvo cuando se otorguen en relación con una financiación específica, en cuyo caso la imputación se realizará en función del elemento financiado.
d) Los importes monetarios que se reciban sin asignación a una finalidad específica se imputarán como ingresos del ejercicio en que se reconozcan.
(…)”.
Según se indica en el escrito de consulta, con la certificación de la estimación de recurso de alzada interpuesto por la consultante, se acuerda la concesión de una ayuda genérica a la explotación-Línea Covid 19. No obstante lo anterior, la subvención no ha sido abonada por el organismo concedente por inexistencia de crédito.
En el caso concreto planteado, de acuerdo con lo anteriormente indicado, la presente contestación parte de la presunción de que la subvención concedida a la entidad consultante cumple con los requisitos previstos en la normativa contable, arriba reproducida, para ser considerada como no reintegrable. Asimismo, se parte de la presunción de que la subvención es de carácter monetario.
Igualmente, se presumirá que, con independencia de que el cobro de la subvención se materialice en ejercicios posteriores, el derecho de la empresa frente a la entidad concedente cumple con los criterios para el reconocimiento de un activo regulados en el Marco Conceptual del PGC, anteriormente reproducidos, de manera que la entidad consultante deberá proceder al reconocimiento del derecho de cobro frente al organismo público correspondiente en el momento en que se produzca el acuerdo de concesión de la subvención.
Por tanto, en la medida en que se cumplan las condiciones de no reintegrabilidad, la imputación a resultados de la subvención se efectuará atendiendo a su finalidad, de acuerdo con los criterios de imputación a resultados previstos en el apartado 1.3 de la NRV 18ª, antes transcrita. De la escasa información facilitada en el escrito de consulta, no es posible determinar el ejercicio o ejercicios en los que proceda la imputación del ingreso derivado de la subvención en la cuenta de pérdidas y ganancias.
A efectos fiscales, y en la medida en que se cumplan las condiciones de no reintegrabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS, anteriormente reproducidos, el tratamiento contable será igualmente el que se asuma desde el punto de vista fiscal, puesto que entre los preceptos que contiene la LIS no figura ninguna norma destinada a corregir el resultado contable de la operación planteada. Por consiguiente, tales ingresos estarán sujetos y no exentos y deberán integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio económico en el que los mismos se hayan devengado de conformidad con la normativa contable aplicable.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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