Boletín semanal
Boletín nº25 24/06/2025

CONSULTAS TRIBUTARIAS
Efectos en IRPF de la prestación de servicios por importe inferior al arancel por parte de un procurador.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0565-25. Fecha de Salida: - 31/03/2025
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La consultante ejerce la actividad de procuradora de los tribunales.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Posibles efectos en su IRPF de negociar con un cliente unos honorarios por importe inferior al arancel..
CONTESTACION-COMPLETA:
Dado lo limitado de los datos aportados se realiza una contestación genérica, entendiendo que a las actuaciones a que se refiere la consulta les resulta de aplicación el Real Decreto 434/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el arancel de derechos de los profesionales de la Procura (BOE de 1 de mayo).
El artículo 1 del referido Real Decreto, establece:
“Artículo 1. Aprobación del arancel.
1. El presente real decreto tiene como objeto la aprobación del arancel de derechos de los profesionales de la Procura cuyo texto se incluye a continuación.
2. Dicho arancel tendrá carácter de máximo, quedando prohibida la fijación de límites mínimos para las cantidades devengadas en aplicación del arancel en relación con las distintas actuaciones profesionales desarrolladas.
3. El profesional de la Procura y su cliente gozan de libertad para pactar la retribución de los servicios profesionales prestados por el primero en cantidad inferior a lo previsto en el arancel.
4. La cuantía global por derechos devengados por un profesional de la Procura no podrá exceder de 75.000 euros por el conjunto de actuaciones vinculadas entre sí que pertenezcan a un mismo asunto, en sus diferentes instancias.”
De acuerdo con dicha normativa, el profesional de la Procura y su cliente gozan de libertad para pactar la retribución de los servicios profesionales prestados por el primero en cantidad inferior a lo previsto en el arancel.
En lo que se refiere al IRPF, y partiendo de la consideración de que los rendimientos obtenidos por la consultante por el ejercicio de su actividad son rendimientos de actividades económicas, el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) recoge las reglas generales de cálculo del rendimiento neto de actividades económicas, reglas entre las que procede referir aquí la que se establece en su apartado 4:
“Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último”.
Conforme con esta configuración normativa, la prestación de forma gratuita del servicio de Procura o su prestación a cambio de unos honorarios notoriamente inferiores al valor de mercado haría operativa la regla anterior, por lo que la prestación gratuita o a cambio de unos honorarios notoriamente inferiores al valor de mercado deberá valorarse por su valor normal en el mercado, a efectos de su inclusión con los demás rendimientos de la actividad profesional de procuradora que viene desarrollando.
No obstante, el mero hecho de fijar unos honorarios inferiores al arancel, posibilidad expresamente prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del citado Real Decreto 434/2024 antes reproducidos, no determina la aplicación de la regla establecida en el artículo 28.4 de la Ley del Impuesto, que sólo tendrá lugar cuando la consultante preste de forma gratuita sus servicios o cuando la retribución pactada sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado, sin que pueda entenderse que todo honorario inferior al arancel sea inferior al valor de mercado.
En todo caso, la determinación del valor de mercado correspondiente a una determinada entrega de bienes o prestación de servicios, así como la determinación de la existencia de una notoria inferioridad respecto a dicho valor en el precio u honorario pactados, constituyen cuestiones de hecho que trascienden a las reglas de interpretación de la normativa atribuida.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria..