Boletín semanal
Boletín nº28 15/07/2025

CONSULTAS TRIBUTARIAS
Deducción del 100% de la compra de un vehículo turismo por asesoría en el Impuesto sobre Sociedades.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0694-25. Fecha de Salida: - 15/04/2025
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La entidad consultante A es una Asesoría que tiene un vehículo turismo, el cual se utiliza por el titular de dicha sociedad para fines profesionales al 100%.
La Asesoría no es titular en la Dirección General de Tráfico de ningún vehículo más.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Si se pueden deducir al 100% tanto la compra de dicho vehículo como los gastos regulares que conlleva (combustible, ITV, reparaciones…).
CONTESTACION-COMPLETA:
El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS) establece que: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 15 de la LIS establece lo siguiente:
“No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
(…)"
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, la entidad consultante es propietaria de un vehículo de turismo que es utilizado por el socio único de dicha entidad para fines profesionales.
En relación con los gastos por amortización derivados de la compra de dicho vehículo, así como con los gastos que conlleva su utilización (combustible, ITV, reparaciones, etc.), en la medida en que el socio único no parece mantener una relación laboral con la sociedad, la asunción de los mismos por la sociedad respondería a la relación societaria existente socio-sociedad, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.1.a) de la LIS, dichos gastos tendrían la consideración de retribución a los fondos propios y, en consecuencia, no tendrían la consideración de fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
