Boletín semanal
Boletín nº27 08/07/2025

CONSULTAS TRIBUTARIAS
Cumplimiento del requisito de participación mínima para aplicar la exención del artículo 21.1.a) del Impuesto sobre Sociedades.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0654-25. Fecha de Salida: - 10/04/2025
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La consultante es una compañía holding con residencia fiscal en España, que ostenta una participación del 13,98% en la compañía A, con residencia fiscal en Francia. A su vez, la compañía A participa en un 14,07% del capital social de la compañía B, una entidad cotizada también residente fiscal en Francia.
A efectos contables -bajo normativa francesa-, la compañía A es la entidad dominante de un grupo de consolidación contable en cuyo perímetro se incluye a la compañía B como empresa asociada en concepto de titres mis en equivalence, esto es, en virtud del método análogo a la puesta en equivalencia prevista en la normativa contable española. Por su parte, el resto de las compañías incluidas en el perímetro de consolidación contable, todas ellas francesas, estarían íntegramente controladas por la compañía A en la medida en que su participación en ellas asciende al 100%.
En virtud de lo anterior, la formulación de las cuentas consolidadas del grupo por parte de la compañía A conlleva la integración del resultado contable obtenido por la compañía B -como compañía asociada- en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, y ello en la proporción en la que la primera compañía participa en la segunda, esto es, en un 14,07%.
En relación con esta cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, la proporción que representan los dividendos, participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades no supera el 70% de los ingresos totales.
Por su parte, en términos de flujos de renta, la consultante percibe dividendos repartidos por la compañía A cuando así se decide.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Si se cumple el requisito de participación mínima para que la consultante pueda aplicar la exención prevista en el artículo 21.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACION-COMPLETA:
El artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece un régimen general de exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, en virtud del cual:
“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.
El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.
b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.
A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.
Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.
En ningún caso se entenderá cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.
En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.
En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.
No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.
Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
(…)
10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.
(…)”.
En consecuencia, los dividendos que distribuyese la entidad A a la entidad consultante podrían beneficiarse de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en los términos previamente señalados, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo.
En relación con el porcentaje de participación, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, siempre que el porcentaje de participación en el capital o fondos propios de la entidad que los distribuye sea, al menos, del 5% y siempre que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se exigible el dividendo distribuido o se mantuviese posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.
En el caso concreto planteado, de la información proporcionada en el escrito de consulta, se desprende que la entidad consultante ostenta un porcentaje de participación del 13,98 % en la entidad A.
En relación con el periodo mínimo de tenencia, en el escrito de consulta no se especifica el mismo, pero en la medida en que la participación correspondiente se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se mantuviese posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo, se consideraría cumplido el requisito exigido en el artículo 21.1 de la LIS. En todo caso, recuérdese en este punto que el artículo 21.1 de la LIS dispone que, a efectos del cómputo del plazo de tenencia, se deberá tener en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades del grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, sin que en el supuesto concreto planteado exista información sobre este punto.
Adicionalmente, en el presente supuesto, se señala que la entidad A participa, a su vez, en otras filiales francesas (y específicamente, en la compañía B, que es una compañía asociada). Así, según se describe en los hechos, la compañía A es la entidad dominante de un grupo de consolidación contable en cuyo perímetro se incluye a la compañía B como empresa asociada en concepto de “titres mis en equivalence”, esto es, en virtud de un método análogo a la puesta en equivalencia prevista en la normativa contable española. Por su parte, el resto de las compañías incluidas en el perímetro de consolidación contable estarían íntegramente controladas por la compañía A en la medida en que su participación en ellas asciende al 100%.
Es por lo anterior que resulta preciso analizar si la entidad A obtiene dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70% de sus ingresos. Este porcentaje del 70% se calcula sobre los ingresos que resulten del resultado consolidado que derivan de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, cuando la entidad directamente participada (A) sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio y formule cuentas anuales consolidadas, circunstancias que concurren en el presente caso.
Cabe aquí traer a colación las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (en adelante, NOFCAC), aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.
En el artículo 5 de dichas normas se definen las sociedades asociadas, a los únicos efectos de la consolidación de cuentas, como “aquéllas en las que alguna o varias sociedades del grupo ejerzan una influencia significativa en su gestión.”
Asimismo, el concepto de influencia significativas se desarrolla en dicho precepto, considerándose que existe influencia significativa en la gestión de otra sociedad, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Una o varias sociedades del grupo participen en la sociedad.
b) Se tenga el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de la participada, sin llegar a tener el control, ni el control conjunto de la misma.
El artículo 5.3 de las NOFCAC termina estableciendo una presunción acerca de la existencia de influencia significativa en los siguientes términos:
“3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe influencia significativa cuando una o varias sociedades del grupo posean, al menos, el 20 por 100 de los derechos de voto de una sociedad que no pertenezca al grupo. Para computar este porcentaje será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.
Asimismo, teniendo participación en la sociedad la existencia de influencia significativa se podrá evidenciar a través de cualquiera de las siguientes vías:
a) Representación en el consejo de administración u órgano equivalente de dirección de la sociedad participada;
b) Participación en los procesos de fijación de políticas, entre las que se incluyen las decisiones sobre dividendos y otras distribuciones;
c) Transacciones de importancia relativa con la participada;
d) Intercambio de personal directivo; o
e) Suministro de información técnica esencial.”
Por su lado, el artículo 12 de las NOFCAC determinan:
“1. El procedimiento de puesta en equivalencia, o método de la participación, se aplicará en la preparación de las cuentas consolidadas a las inversiones en:
a) Sociedades asociadas, y
b) Sociedades multigrupo cuando no se les aplique el método de integración proporcional.”
Por último, el artículo 52.1 de las NOFCAC dispone que:
“Según el procedimiento de puesta en equivalencia, o método de la participación, la inversión en una sociedad se registrará inicialmente al coste, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54, y se incrementará o disminuirá posteriormente para reconocer el porcentaje que corresponde al inversor en la variación del patrimonio neto producido en la entidad participada, después de la fecha de adquisición, una vez ajustado de acuerdo con lo previsto en el artículo 55”
Asimismo, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 28, “Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos”, es aplicable en toda la Unión Europea en virtud del artículo 1 y del Anexo del Reglamento (UE) 2023/1803 de la Comisión de 13 de agosto de 2023 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dicha norma NIC 28 establece en su párrafo segundo, “Esta norma habrán de aplicarla todas aquellas entidades que sean inversores con control conjunto, o influencia significativa, sobre una participada”. En la NIC 28, una asociada es una entidad sobre la que el inversor posee influencia significativa, término que se analiza en los párrafos 5 a 9 de un modo muy parecido al de las NOFCAC.
Asimismo, el párrafo 16 de la NIC 28 establece que “Toda entidad que posea control conjunto o influencia significativa sobre una participada contabilizará su inversión en una asociada o en un negocio conjunto con arreglo al método de la participación, salvo cuando a esa inversión pueda aplicársele la exención prevista en los párrafos 17-19”.
Igualmente, según el método de la participación, “la inversión en una asociada o en un negocio conjunto se registrará inicialmente al coste, y se incrementará o disminuirá su importe en libros para reconocer la parte que corresponde al inversor en el resultado del ejercicio obtenido por la participada después de la fecha de adquisición” (párrafo 10 NIC 28).
La contestación a la presente consulta parte de la hipótesis de que el tratamiento del procedimiento de puesta en equivalencia en las normas contables francesas aplicables por la compañía A puede considerarse equivalente al que se otorga en las españolas contenidas en las NOFCAC o a la NIC 28.
Es decir, se parte de la base de que A tiene una influencia significativa en la entidad B y por tanto, recoge la participación en B valorándola al coste, sin perjuicio de que dicho valor se incremente o disminuya en los años posteriores a la adquisición para reconocer el porcentaje que corresponde a A en el resultado de cada ejercicio obtenido por B.
Siendo así, la entidad francesa A integra el resultado contable obtenido por la compañía B -como compañía asociada- en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, y ello en la proporción en la que la primera compañía participa en la segunda, esto es, en un 14,07%.
De conformidad con todo lo anterior, es doctrina de este Centro Directivo, expresada en la contestación a consulta vinculante V5067-16, que “en relación a aquellas entidades que se incorporen a la consolidación a través del procedimiento de puesta en equivalencia, se tendrán en cuenta los ingresos de dichas entidades participadas, por el porcentaje de participación poseído en las mismas.
A la hora de determinar la condición de entidad holding, deberán tenerse en cuenta los ingresos obtenidos por la entidad participada en el ejercicio cuyos beneficios son objeto de distribución.”
Mismo criterio se expresó en la contestación a consulta vinculante V2626-16, donde este Centro Directivo manifestó que, para determinar la condición de entidad holding, “de acuerdo con el método de consolidación en puesta en equivalencia, se tendrán en cuenta los resultados de la entidad participada, por el porcentaje de participación poseído, en el supuesto de entidades que se incorporen a la consolidación a través del procedimiento de puesta en equivalencia.”
En los hechos descritos en la consulta se especifica que la formulación de las cuentas consolidadas del grupo por parte de la compañía A conlleva la integración del resultado contable obtenido por la compañía B -como compañía asociada- en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, en la proporción en la que la primera compañía participa en la segunda, y que en relación con esta cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, la proporción que representan los dividendos, participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades no supera el 70% de los ingresos totales.
Es por ello que, cuando no se supere el porcentaje del 70% previsto en el artículo 21.1. a) de la LIS, cuyo cómputo deberá efectuarse en los términos expuestos supra, no será necesario analizar el porcentaje de participación indirecto que la entidad consultante ostenta sobre las compañías operativas participadas por la sociedad A (sociedad francesa directamente participada por la entidad consultante).
Por otra parte, el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS resulta de aplicación en relación con la entidad A y las entidades participadas por la misma, ya que se trata de entidades no residentes en territorio español. Por tanto, para que se cumpla el requisito previsto en la referida letra respecto de las entidades A y sus participadas, éstas deben ser residentes fiscales en un país con el que España tuviera suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que les fuera de aplicación y que contuviera cláusula de intercambio de información, o, en su defecto, que estuvieran sujetas y no exentas por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades español, a un tipo nominal de, al menos, el 10% en los ejercicios mencionados, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos, siempre que, adicionalmente, no residieran en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.
De los datos de la consulta se desprende que las entidades A y sus participadas son residentes fiscales en Francia, por lo que se entendería cumplido el requisito del artículo 21.1.b) de la LIS, siempre que a dichas entidades les resultase de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, dado que parecen cumplirse todos y cada uno de los requisitos previamente analizados, la entidad consultante podría beneficiarse de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en relación con los dividendos que pudiera percibir de la entidad A.
Por último, cabe señalar que, a efectos de aplicar la exención prevista en el artículo 21.1 de la LIS, el importe del ingreso fiscal que deba computarse en la base imponible de la entidad consultante se reducirá en un 5%, en concepto de gastos de gestión referidos a la participación de la que proceden los dividendos distribuidos, tal y como establece el artículo 21.10 de la LIS, previamente transcrito. A estos efectos, debe traerse a colación la interpretación dada por este Centro Directivo al precepto en la contestación a consulta vinculante V2138-24, donde se puso de manifiesto que la del artículo 21 de la LIS “se trata de una exención plena, si bien, a efectos del cálculo de la renta con derecho a exención, el importe de los dividendos o de la renta positiva derivada de la transmisión deberá minorarse un 5% en concepto de gastos de gestión de la participación.”
En todo caso, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 21 de la LIS es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
