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El cambio de criterio de la DGT condiciona la deducción por actividades de investigación y desarrollo (I+D+i).

Javier Gómez, Economista. Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de SuperContable.com - 24/07/2025

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Interesante Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC- la publicada recientemente, que además de unificar criterio, diferencia distintos supuestos a la hora de determinar la exigencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT- de consignar la deducción por actividades de investigación y desarrollo (I+D+i) del artículo 35 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades -LIS-, en la autoliquidación del mismo periodo en que se generan esos gastos o inversiones, y no en uno posterior.

Puede resultarle de interés visionar un caso práctico de aplicación de la deducción de I+D+i para "entrar fuerte" en la problemática que nace, en el caso resuelto por el TEAC, en la pretensión de un contribuyente de incorporar en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2017, la deducción por I+D+i generada en el período impositivo 2016; pretensión que choca con el criterio mantenido por la AEAT que entiende que para ello se ha de presentar una solicitud de rectificación de la autoliquidación del ejercicio de origen (2016 en este caso).

Así el TEAC, en esta Resolución nº 01267/2025, de 17 de julio de 2025, pone de manifiesto que la Sentencia del Tribunal Supremo -STS- 4355/2023, de 24 de octubre de 2023, que ya tratamos en un comentario anterior, no nos permite determinar de forma directa y con carácter general la problemática tratada, pues hemos de tener en cuenta la evolución de los criterios administrativos relativos a esta cuestión. Esto es así porque la Dirección General de Tributos había mantenido criterios opuestos:

Consultas vinculantes DGT V0802-11, V0297-12, y V2400-14 CAMBIO DE CRITERIO tras Resoluciones del TEAC de 23 de marzo de 2022, 00/00514/2020 y 00/04379/2018 Consultas vinculantes DGT V1510-2022, V1511-22 y V1718-24
Permitían al contribuyente aplicar deducciones de I+D+i en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades sin exigir que el citado crédito fiscal estuviera consignado en la autoliquidación del período impositivo en que se produjeron los gastos que conformaban la base de la deducción. Las deducciones por I+D+i sólo podrán aplicarse cuando su importe haya sido objeto de previa consignación en las autoliquidaciones correspondientes al período impositivo en que se generaron.

En este sentido, este Tribunal concluye, unificando criterio que:

La acreditación del derecho a aplicar la deducción por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica del Impuesto sobre Sociedades (I+D+i), por supuesto cumpliendo los requisitos exigidos, sólo puede realizarse mediante la inclusión de su importe en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se genera o mediante su reconocimiento en tal período en una liquidación administrativa, ya sea tras un procedimiento de comprobación o en virtud de una solicitud de rectificación de la autoliquidación de dicho ejercicio, presentada en el plazo legalmente previsto en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

Ahora bien, como la DGT ha emitido en distintos momentos interpretaciones contradictorias sobre cómo aplicar la deducción por I+D+i, se ha generado una incertidumbre que afecta directamente al principio de protección de la confianza legítima. Según dicho principio, lo relevante para determinar si el contribuyente puede confiar en la norma vigente es la fecha en que presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en el que se generó la deducción. A partir de ahí, es necesario distinguir diferentes escenarios según cuál haya sido el criterio aplicable en ese momento. Por ello, se ha de diferenciar:

  1. Para los períodos impositivos en que la autoliquidación se presente con posterioridad a 24 de junio de 2022 en que se produce el cambio de criterio de la Dirección General de Tributos, si las autoliquidaciones se presentaron sin consignar la deducción generada en dichos períodos, los contribuyentes deberán instar la correspondiente rectificación de dichas autoliquidaciones sin poder invocar que la Dirección General de Tributos les había generado la confianza legítima de la inexigibilidad de su previa consignación, puesto que ya al tiempo de autoliquidar no era conforme a derecho que actuaran siguiendo un criterio administrativo que había sido superado.
  2. En relación con los períodos impositivos cuya autoliquidación se presentó con anterioridad a 24 de junio de 2022 en que se produce el cambio de criterio de la Dirección General de Tributos, la relevancia de la confianza legítima como corolario del principio de seguridad jurídica ha de proteger la decisión de no consignar la deducción no pudiendo la exigencia postrera de tal consignación erigirse en un requisito sobrevenido que prive de la efectiva deducción a quienes ajustaron su actuación al criterio administrativo vigente en el momento de presentar su autoliquidación. Por tanto, la posterior aplicación de la deducción que se hubiera generado en tales períodos impositivos no exige su previa consignación en el período de generación.