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Boletín nº49 23/12/2025


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El IVA en las operaciones de reestructuración.

Basilio Sáez, Economista fundador de BS Fiscal, colaborador de SuperContable.com - 23/12/2025

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Todos los traspasos de negocio tienen algo en común, la importancia del Impuesto sobre el Valor Añadido en su realización, porque en el IVA lo importante no es el concepto popular de negocio, sino el de unidad económica autónoma en los términos del artículo 7 de la Ley 37/1992 del IVA (LIVA).

Cuando el negocio que se transmite a otro empresario que lo afectará a una actividad económica, es un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del vendedor, constituyen o son susceptibles de constituir una unidad económica autónoma, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, entonces, esa transmisión de negocio no está sujeta al IVA. Pero solo en este caso, nunca debemos confundir la transmisión de un negocio con la transmisión de un conjunto de bienes y derechos, aunque creamos que son suficientes para ejercer la profesión.

En el siguiente enlace puede ampliar información sobre la fiscalidad de la transmisión de negocios.

Estamos hablando de una operación compleja, que debe ser analizada caso por caso y, de forma muy exhaustiva. No es lo mismo un autónomo que transmite un negocio de hostelería que una empresa del sector de la piedra natural que vende un taller, depende del conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmitidos, véase por ejemplo la Consulta Vinculante V1635-24 de la Dirección General de Tributos. El conocimiento del negocio que se transmite es esencial, imaginemos un negocio con importante componente tecnológico, en este caso la Dirección General de Tributos parece otorgar un papel esencial a la inclusión en la operación del software en cuestión en la Consulta Vinculante V1031-24 para que la operación no esté sujeta al IVA, ya que, solo se transmitían contratos y know-how.

Esto que decidimos es muy importante, sobre todo cuando se realizan operaciones definidas como de reestructuración empresarial, tales como fusiones o escisiones. Porque la LIVA en ese artículo 7 menciona algo muy relevante que se relaciona con las operaciones de fusión y escisión:

capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos...

Cuando se realizan operaciones de fusión o escisión, normalmente son efectuadas en el ámbito de un régimen especial del impuesto sobre sociedades conocido popularmente como de neutralidad fiscal, regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, se conoce como de neutralidad fiscal porque las plusvalías que se puedan poner de manifiesto en la operación quedan congeladas en valores y fechas, no existe tributación, ahora bien, no desaparece, solo queda diferida. Esto se aplica al Impuesto sobre la Renta y al de Sociedades, también tiene influencia en otros impuestos, incluso alcanza en muchos casos a la llamada plusvalía municipal a través de la Disposición Adicional Segunda de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

InformacionPero sin duda, el IVA es otra cosa distinta, el IVA se rige por su artículo 7 antes parcialmente transcrito. Véase por ejemplo la reciente Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V1772-25.

En la operación existe motivo económico válido, por tanto le resulta de aplicación el régimen de neutralidad fiscal mencionado.

No se produce devengo de la plusvalía municipal.

En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por tratarse de una operación de reestructuración, está no sujeta a la modalidad de operaciones societarias y exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho impuesto.

Sin embargo en el IVA, en el operación de esta consulta vinculante, cada elemento debe tributar por separado de forma independiente, por no verse acompañada la transmisión de la necesaria estructura organizativa de factores de producción.

Conclusión:

En definitiva, que una operación esté acogida al régimen especial de neutralidad fiscal no significa nula tributación en IVA, debe analizarse caso por caso, especialmente si existen inmuebles, porque si la operación tributa en IVA la transmisión de estos tiene sus normas previstas expresamente.

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