Esperar a recibir la factura rectificativa para minorar un IVA deducido puede dar lugar a regularizaciones tributarias.
Publicado: 21/03/2024
Boletin nº 13 - Año 2024
Con carácter general, cuando se produce alguna causa de modificación de la base imponible del IVA que conlleva una minoración de las cuotas deducidas no procedemos a su rectificación hasta recibir la factura rectificativa (y el saldo pagado de más, si fue el caso), aunque seamos conocedores con antelación de la modificación y de la correspondiente obligación de rectificación. Una práctica habitual pero no por ello deja de ser errónea según qué casos, lo que puede dar lugar a sustos en forma de comprobaciones, regularizaciones y sanciones tributarias.
Para visualizar esta problemática tenemos, entre otras, la resolución 523/2022 de 20 de febrero de 2024 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), sobre el deber de rectificar la deducción del IVA originalmente practicada por la anulación de una compraventa en el caso de falta de recepción de la factura rectificativa.
El caso en cuestión empieza con un contrato entre dos empresas cuyo objeto era la cesión de distintas concesiones y conciertos con varios Ayuntamientos para el suministro de agua. La formalización del acuerdo fue en 2008 y en 2013 se resolvió el contrato por resolución judicial en primera instancia que en el mismo año fue confirmada por la Audiencia Provincial. Al dejar sin efecto el contrato, la empresa transmitente emitió dos facturas rectificativas en diciembre de 2015 que no llegó a recibir la entidad destinataria. Esta empresa procedió a la deducción del IVA soportado en la formalización del contrato y que debía rectificar con la resolución del mismo pero que no llevó a cabo al no recibir las facturas rectificativas.
En consecuencia, sobre la sociedad destinataria se inició un procedimiento de comprobación limitada relativo al IVA del periodo 12 de 2015 (diciembre) que culminó en noviembre de 2019 con una liquidación provisional a ingresar, tanto por el IVA no minorado como por los intereses de demora correspondientes.
Evidentemente la sociedad destinataria alegó que no había recibido ninguna factura rectificativa de la entidad transmitente vinculada al fallo judicial pero de poco le servió. Aunque la sociedad transmitente no aportó justificante de la remisión de las facturas rectificativas a la sociedad destinataria, ésta contaba con una sentencia judicial que dejaba sin efecto la operación gravada y con la devolución de más de la mitad del importe total de la operación efectuada, lo que era suficiente para que procediese a la rectificación tanto para la Administración Tributaria como para los tribunales económicos-administrativos conocedores del caso.
Para el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) la obligación de rectificación que incumbe al destinatario/adquirente, existe con plena independencia de la potencial comunicación del proveedor/transmitente al mismo o, incluso, de la ausencia de regularización del IVA repercutido por parte del proveedor, puesto que era conocedora del cese de efectos de la operación, y por ello, no pueda ampararse en la falta de recepción de esta factura para justificar su incumplimiento. A continuación puede ver la doctrina fijada por el TEAC en su resolución 523/2022 de 20 de febrero de 2024:
Criterio del TEAC:
Resolución de un contrato por resolución firme, quedando sin efecto la operación gravada, sin que el sujeto pasivo que soportó y dedujo el impuesto, rectificase la deducción practicada en su momento. Se discute la procedencia de la rectificación cuando no consta que recibiera la correspondiente factura rectificativa.
Inexistentes las operaciones, no procede deducción alguna en concepto de IVA soportado, según resulta de la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 27-06-2018, SGI y Valériane asuntos acumulados C-459/17 y C-460/17). No hay razón que justifique una interpretación distinta para el caso de las operaciones que cesan en sus efectos, por lo que debe rectificarse la cuota soportada y deducida que ha devenido improcedente.
Esta obligación de rectificación es independiente del curso de acción seguido por quien repercutió el impuesto, como apuntan las sentencias del TJUE de 28-05-2020, asunto C-684/18, World Comm Trading Gfz SRL, de 13-3-2014, asunto C-107/13, Firin, o de 26-4-2017, asunto C-564/15, Farkas, al igual que el Tribunal Supremo en su sentencia 2255/2020, de 8 de julio de 2020.
La situación se distingue de aquellas otras en las que la rectificación de la repercusión únicamente puede ser conocida por quien la soportó por medio de la emisión de la correspondiente factura rectificativa, en las cuales, a falta de esta, no cabe exigir la rectificación de la repercusión del impuesto. No siendo este el caso, por cuanto el adquirente de los bienes es perfecto conocedor de la anulación de la operación y el cese en sus efectos, debe proceder a la rectificación de la deducción practicada.
Por tanto, si se encuentra en una situación similar, póngase en contacto con el proveedor para conocer si ha emitido la correspondiente factura rectificativa. Este hecho pondrá la maquinaria en marcha y la Administración tributaria no tardará (o sí, el plazo de prescripción es de cuatro años) en comprobar si ha procedido a la rectificación de las cuotas de IVA deducidas incorrectamente.
Y si la comunicación con el proveedor no es posible, proceda a la rectificación de las deducciones efectuadas en cuanto conozca de su necesaria modificación. El coste financiero que puede suponer realizar esta regularización de motu proprio antes de recibir la factura rectificativa será menor que los costes inherentes a la regularización efectuada por la Administración tributaria: dejando a un lado tener que atender los siempre tan molestos requerimientos, por no mencionar el escaso periodo otorgado para recabar la información y los justificantes necesarios, en el mejor de los casos nos enfrentaremos al devengo de unos intereses de demora que nos podríamos haber ahorrado y en el peor, la comprobación puede destapar otras desaguisados que conlleven inspecciones e incurrir en mayores sanciones.