Boletín semanal

Boletín nº36 17/09/2024

CONSULTAS TRIBUTARIAS

Cuándo opera el tipo mínimo de retención del 2 por 100.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V1820-24. Fecha de Salida: - 19/07/2024

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se corresponde con la cuestión planteada.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

    Operatividad del tipo mínimo de retención del 2 por 100, establecido en el artículo 86.2 del Reglamento del IRPF.

CONTESTACION-COMPLETA:

Con carácter general, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) determina en su número 1º que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo “será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen (…) el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento”, lo que comporta la aplicación del procedimiento general para determinar el importe de la retención regulado en el artículo 82:

“Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:

1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.

2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.

3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención.

4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.

5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento”.

Por su parte, el antes mencionado artículo 86 dispone lo siguiente:

“1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales.

(…)

2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año o deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de otras relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

(…)”.

Por tanto, procede remarcar aquí que el tipo de retención del 2 por ciento, referido en el reproducido artículo 86.2, solamente opera como tipo mínimo en los contratos o relaciones de duración inferior al año —o que deriven de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad— y siempre que el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior. Además, también cabe señalar que el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para los rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto no resulta aplicable cuando opera este tipo mínimo, tal como establece el apartado 3 del mismo artículo: “(…) no será de aplicación cuando correspondan (…) los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento”.

Se cuestiona expresamente en el presente caso “si el criterio de retención mínimo del 2% es aplicable a los (contratos) temporales, o/y contratos de naturaleza indefinida que por razones ajenas a los empleadores no lleguen a durar doce meses por baja del trabajador en la empresa, o bien se le contrate iniciado el año”

De acuerdo con la normativa expuesta, la aplicación del tipo mínimo del 2 por 100 respecto a “contratos o relaciones de duración inferior al año” resulta operativo (en lo que se refiere a contratos laborales) en los de duración determinada inferior al año, no siendo aplicable en los supuestos de contratos de duración indefinida (sin límites temporales establecidos respecto a su duración y que comportan la existencia de una relación de carácter permanente y por tiempo indefinido con la empresa), incluso cuando estos contratos de duración indefinida se celebrasen una vez iniciado el año o pudieran extinguirse (por cualquier causa) antes de cumplirse un año desde su celebración.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.