¿Es improcedente un despido sin haber escuchado antes a los trabajadores? No en todos los casos.

Antonio Millán y Pablo Belmar, Departamento Laboral Supercontable.com - 30/03/2023

ACTUALIZADO 29/09/2023

Boletín nº 37 - Año 2023


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En otras ocasiones, en SuperContable, hemos analizado distintos aspectos relacionados con el despido de los trabajadores: si es posible despedir a un empleado por correo electrónico, la forma en que se debe redactar una carta de despido disciplinario, cuáles son los requisitos del despido objetivo, cómo actuar ante un empleado que no acude a trabajar o cómo se califica el despido objetivo sin notificarlo a los representantes de los trabajadores.

Por las consecuencias que puede derivar, especialmente si no se realiza correctamente, el despido siempre despierta interés en las empresas. Hasta este año 2023, salvo los supuestos específicos que abordaremos, no existía obligación de escuchar al empleado previamente a que se produjera. A lo largo de este año hemos tenido conocimiento de hasta 3 sentencias que resuelven de manera dispar esta problemática; aumentando la incertidumbre en cuanto a la calificación del despido cuando se omita este trámite.

¿Qué dice el E.T. sobre el requisito de escuchar a los trabajadores?

El Artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, reflejando los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos; y añade que el convenio colectivo puede establecer otros requisitos formales para el despido.

Eso sí, cuando el trabajador sea representante legal de los trabajadores o delegado sindical el Estatuto de los Trabajadores establece que sí debe abrirse un expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del empleado, los restantes miembros de la representación a que pertenece, si hay.

Igualmente, si el trabajador está afiliado a un sindicato y al empresario le consta, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

Por tanto, si el Convenio aplicable no dice nada, la Ley solo obliga a oír a los trabajadores que sean representantes legales de los trabajadores, pero no a todos los trabajadores a los que se despida.

¿Cuáles son los criterios seguidos ahora por nuestros tribunales?

A) Sentencia del TSJ de Baleares

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Baleares, de 13 de Febrero de 2023, introdujo un requisito "adicional" en la forma de llevar a cabo un despido disciplinario: que el empleado sea oído antes de proceder a su cese.

En el caso concreto, el empleado, que trabajaba como profesor en un centro de arte dramático, es despedido de forma disciplinaria, por conductas no apropiadas hacia las alumnas, que podían ser constitutivas de acoso sexual.

Se refleja expresamente que el trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

El Juzgado de lo Social acoge la postura de la empresa y declara el despido ajustado a derecho, convalidando la decisión extintiva sin derecho a indemnización. El empleado, disconforme, recurre la Sentencia ante el TSJ de Baleares, que estima su recurso y declara el despido como improcedente, porque no se ha escuchado al trabajador ni se le ha dado la posibilidad de defenderse.

B) Sentencia del TSJ de Madrid:

La sentencia 425/2023, de 28 de abril, declaró más tarde la procedencia del despido de un trabajador que ejercía un cargo de responsabilidad por la comisión de una falta muy grave de fraude, deslealtad y el abuso de confianza, tipificada como falta muy grave y motivo disciplinario para la extinción del contrato de trabajo en el convenio de aplicación y el artículo 54.1.d E.T., por apropiación indebida mediante transferencias bancarias injustificadas a su cuenta.

En primera instancia, el despido fue declarado procedente. Más adelante el trabajador reclama la improcedencia de su despido, aduciendo que no se le habían explicado los hechos que se le imputaban, lo que impedía una posible defensa previa a la materialización del despido.

No lo estima así la Sala que, aunque reconoce la posibilidad de que el trabajador pudiera ser indemnizado por los daños y perjuicios que este hecho le supondría, vincula percibir la indemnización a la declaración y, en palabras del propio tribunal:

... este caso se ha confirmado la procedencia del despido en la sentencia, ni la omisión de la audiencia previa al despido convierte el despido en improcedente ni tampoco nace un daño valorable a efectos de fijar alguna indemnización, que por otra parte no se ha reclamado.

C) Sentencia del TSJ de Cataluña:

La sentencia 4257/2023, de 4 de julio, confirma la sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en lo relativo a la no generalización de la aplicación del convenio 158 de la OIT con respecto a la audiencia previa a los trabajadores, aunque declara el despido como improcedente por no haber sancionado a tiempo las infracciones laborales del trabajador.

Uno de los motivos esgrimidos por el trabajador en su recurso de suplicación fue que tenía derecho antes de ser despedido a conocer los cargos formulados contra él por la empresa y como no se hizo, el despido debía ser declarado improcedente. Para la Sala, la posibilidad de que el trabajador acceda a los cargos para su legítima defensa, se encuentra exceptuada frente a incumplimientos laborales como los que motivan un despido disciplinario.

Si el Estatuto de los Trabajadores no exige esa audiencia al empleado, y no existe convenio colectivo, ¿por qué se plantea la posibilidad judicialmente?

En las tres sentencias analizadas se señala que la obligación de dar audiencia al empleado, antes de su despido, se contempla en el artículo 7 del Convenio num. 158 de la OIT, relativo a la finalización de la relación laboral a iniciativa del empresario.

Se trata de una norma internacional, ratificada por el Estado Español en 1985 y, por tanto, integrada en el ordenamiento jurídico y con carácter preferente en caso de conflicto con otras normas internas, salvo aquellas que tengan rango constitucional.

Sepa que:

El Artículo 7.1 del Convenio nº 158 OIT señala que:

"No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad."

Para el Tribunal de Justicia de Baleares, el citado artículo se inspira en el derecho de defensa. Cuando una persona se ve expuesta a una sanción tan grave como su despido, es fundamental que pueda defenderse.

Es cierto que no indica explícitamente la forma que debería adoptar esta defensa ni la forma en que deberían presentarse los cargos, pero según la Sentencia, lo importante es que los cargos se formulen y se comuniquen al trabajador sin ambigüedad y que se ofrezca a éste una posibilidad de defenderse real.

Para la sentencia 4257/2023 del TSJ de Madrid, el incumplimiento de esta garantía que establece una norma internacional no determina que se deba declarar la improcedencia del despido impugnado, ya que el criterio de la Sala es seguir la redacción literal del artículo 55.1 del E.T. que con posterioridad a la ratificación del convenio de la OIT no extendió a la generalidad de los trabajadores este requisito de audiencia previa. Si se plantea el derecho a una indemnización por daños y perjuicios para cuando no se declare la improcedencia del despido.

En la misma línea se pronuncia la sentencia 257/2023, de 4 de julio, siendo todavía más restrictiva con la posibilidad de que se extienda el derecho de audiencia al resto de trabajadores, señalando que lo allí regulado debe aplicarse por medio de la legislación nacional, por lo que, en opinión de la Sala, el artículo 7 no debe tener aplicación directa en España en cuanto contravenga el artículo 55.1 del E.T.

De modo que por el momento encontramos fundamentalmente tres criterios:

  • Declarar el despido improcedente: criterio seguido por el TSJ de Baleares en sentencia de 13 de febrero de 2023, para el que la gravedad de la conducta que se achaca al empleado hace menos justificable aún el hecho de haber sido despedido sin haber sido escuchado previamente y es por ello que considera improcedente su cese, ordenando o bien su readmisión, o bien que sea indemnizado.
  • Declarar el despido procedente: la sentencia de 28 de abril del TSJ de Madrid descarta que el artículo 7 del convenio de la OIT pueda aplicarse por delante del propio Estatuto de los Trabajadores.
  • Declarar el despido improcedente: aquí la sentencia de 4 de julio del TSJ de Cataluña entiende que concurren causas en el caso para declarar el despido como improcedente pero descarta que la no audiencia al empleado sea una de ellas, por no ser esta audiencia un requisito establecido de forma general en el E.T.

¿Significa esto que hay que dar siempre audiencia al trabajador en caso de un despido disciplinario?

Pues, como ocurre casi siempre en Derecho, y hasta que no fije jurisprudencia al respecto el Tribunal Supremo, existen criterios dispares como los que hemos visto a lo largo del presente comentario.

Es evidente la discordancia entre lo dispuesto en el Artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y en el Articulo 7 del Convenio num. 158 de la OIT; pero, además de los analizados, existen pronunciamientos de otros Tribunales Superiores, como los de Cantabria o Castilla-León, que entienden que las garantías del Convenio num. 158 de la OIT se entienden colmadas con la posibilidad de impugnar el despido judicialmente tras su notificación.

En conclusión...

Si se encuentra en la tesitura de tener que llevar a cabo el despido disciplinario de un trabajador, aunque no se trate de un representante de los trabajadores, y aunque el Convenio Colectivo no lo exija, escuche al empleado, antes de comunicarle su cese.

Así podrá evitarse la sorpresa de que el despido, por grave que sea la conducta del trabajador, sea declarado improcedente, con las consecuencias que ello conlleva para la empresa; por no haberle dado la oportunidad defenderse de los cargos formulados contra él; en aplicación del Articulo 7 del Convenio num. 158 de la OIT.

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