Tributación indemnización de compañía aseguradora de Asesoría Fiscal a cliente perjudicado por negligente actuación profesional de esta.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V0015-22. Fecha de Salida: 15/01/2022

Boletin nº 13 - Año 2022


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante demandó judicialmente a su asesoría fiscal por negligencia profesional respecto a la declaración del IRPF-2013, ejercicio que fue objeto de regularización fiscal por la Agencia Tributaria con imposición de sanción y liquidación de intereses de demora. Por sentencia judicial de 5 de noviembre de 2020 se condena a la asesoría fiscal a abonarle una indemnización por los daños y perjuicios causados por su negligente actuación profesional, junto con el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia. Posteriormente, por auto judicial de 9 de diciembre de 2020 se homologa transacción acordada entre las partes en la que establecen un pago sustitutorio de 38.000€ al consultante por todos los conceptos y se renuncia al recurso de apelación por la parte demandada.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Tributación en el IRPF.

CONTESTACION-COMPLETA:

Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). De los distintos supuestos que se recogen en el mencionado artículo el único que pudiera tener relación con el caso planteado sería el incluido en el párrafo primero de su letra d), donde se declaran rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.

Respecto a la posible aplicación (a la indemnización percibida de la compañía aseguradora con quien el asesor tenía contratado su seguro de responsabilidad civil) de la referida exención, procede contestar negativamente ya que no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7, d), pues la misma no responde daños personales (físicos, psíquicos o morales), sino al perjuicio económico causado, es decir, daños materiales o patrimoniales, daños no amparados por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto.

Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparada la indemnización por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, en cuanto comporta la incorporación de dinero al patrimonio del consultante, correspondiéndose así con el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Plantea también el consultante la posible aplicación a la indemnización de lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la Ley 35/2006, precepto en el que se determina que “cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.

Pues bien, al respecto procede indicar que la indemnización percibida no responde a una pérdida o siniestro en un elemento patrimonial, sino que se trata de una cantidad abonada por el asesor negligente y que viene a compensar una obligación de pago en la que ha incurrido el consultante por haber cometido una infracción tributaria, no existiendo ningún elemento patrimonial objeto de daño que pudiera dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.1.g).

Complementando lo anterior, debe señalarse que, al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización, sin minoración alguna, así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”, lo que en este caso se corresponde con el importe dinerario de la indemnización que se incorpora al patrimonio del contribuyente.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Comparte sólo esta página:

Síguenos