Compra de vivienda a nombre de aportante del dinero y su pareja. ¿Supone una donación?.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V0721-22. Fecha de Salida: 01/04/2022

Boletin nº 22 - Año 2022


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La consultante ha recibido mediante donación de su madre una cantidad de dinero que pretende usar para la compra de una vivienda habitual, junto con su pareja.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Si el empleo de este dinero en la compra de la vivienda a nombre de la consultante y de su pareja supone la realización de una donación a la pareja de la consultante.

CONTESTACION-COMPLETA:

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

De la información del escrito de consulta parece derivarse la existencia de varios negocios jurídicos distintos e independientes. En un primer momento, se produce una donación de una cantidad de dinero de la madre de la consultante a esta, por la que se habrá liquidado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente. Posteriormente, la compraventa de un bien inmueble –vivienda– adquirida por la consultante y su pareja, se entiende que, a partes iguales. Finalmente, como el pago del precio de la compraventa se realizará con el dinero adquirido por donación por la consultante, se producirá un negocio jurídico entre esta y su pareja que podrá ser calificado de donación si es a título gratuito o de préstamo si tiene carácter oneroso.

Como consecuencia de la compraventa, la consultante y su pareja pasan a ser comuneros o copropietarios de la vivienda adquirida, por disposición del primer párrafo del artículo 392 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 392.

Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

(…)”

Del escrito de consulta se desprende que la compraventa de la vivienda va a realizarse al 50 por ciento por cada uno de los adquirentes. Sin embargo, el pago de esta vivienda se realizará con dinero perteneciente únicamente a la consultante (recibido por donación de su madre). Desconocemos si la intención de la consultante y su pareja es igualar el esfuerzo económico realizado por ambos, en cuyo caso cabe entender que la consultante prestará a su pareja la cantidad necesaria para tal fin. Este préstamo se realizará en el momento de la compraventa con el dinero recibido mediante la donación. La otra opción es que la voluntad de la pareja sea que la vivienda sea pagada exclusivamente con el dinero perteneciente a la consultante, sin que su pareja le rembolse la parte que le correspondería a él aportar. En este caso, se producirá un negocio gratuito intervivos, una donación, en la que el donante será la consultante y el donatario su pareja, pues es el beneficiario de dicha liberalidad.

Sobre la calificación del mencionado negocio jurídico, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre de 1991) –en adelante, RISD– dispone que “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda".

Análoga redacción tiene el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– que determina en su apartado primero que “El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.”.

Los preceptos transcritos se refieren al llamado principio de calificación, en virtud del cual la Administración tributaria está facultada para efectuar una calificación jurídica del acto o contrato celebrado, a fin de hacerlo tributar en función de su naturaleza jurídica real, sin que, a estos efectos, sea determinante –ni siquiera tiene que ser relevante– la denominación que las partes hayan dado al acto o contrato en cuestión.

La operación de calificación jurídica de los actos o contratos gravados corresponde a la Administración tributaria gestora del tributo, que es la que ha de efectuar la liquidación del impuesto o la comprobación de la autoliquidación presentada por el obligado tributario, tal como prescribe el artículo 34.1 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante, LISD–, y no a este Centro Directivo, cuya función, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003) es informar a los obligados tributarios con respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. Por tanto, la contestación que se expone a continuación se refiere al tratamiento fiscal de los actos y contratos descritos en el escrito de consulta, según la calificación jurídica que se les dé, pero sin prejuzgar tal calificación jurídica, cuestión para la que este Centro Directivo carece de datos suficientes y que deberá realizar la Administración tributaria gestora del impuesto, –la de la Comunidad Autónoma competente en función del punto de conexión– de acuerdo con las pruebas obtenidas por ella o aportadas por los obligados tributarios.

De acuerdo con lo anterior, si la calificación del negocio jurídico es la de préstamo se producirá el hecho imponible constitución de préstamo del artículo 7.1.B) TRLITPAJD, sujeto a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme a los siguientes artículos:

“Artículo 7.

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

(…)

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.

(…).”

En la constitución de préstamo, tendrá la consideración de sujeto pasivo, el prestatario, es decir, la pareja de la consultante, según artículo 8.d) del TRLITPAJD, que establece:

“Artículo 8.

Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

(…)

d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.

(…).”

La base imponible del préstamo será el importe de la cantidad prestada, es decir, el exceso pagado por la consultante sobre la mitad del precio total de la vivienda, en aplicación de la regla especial del artículo 10.5.j) del TRLITPAJD:

“Artículo 10.

(…)

5. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:

(…)

j) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido, el capital de la obligación o valor de la cosa depositada. En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario. En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en el párrafo c) de este artículo.”

No obstante, el contrato de préstamo está exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en virtud de lo previsto en el artículo 45.I.B).15 del TRLITPAJD:

“Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I.

(…)

B) Estarán exentas:

(…)

15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderán a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios.

(…).”

En este supuesto, debe tenerse en cuenta que, tratándose de una operación sujeta, pero exenta, a transmisiones patrimoniales onerosas, aunque el préstamo se documentara en escritura pública no se encontraría sujeta al gravamen gradual de actos jurídicos documentados del artículo 31.2 del TRLITPAJD, al no reunir los requisitos establecidos en dicho artículo que exige, entre otros, que el contenido del documento notarial no esté sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o la de operaciones societarias.

“Artículo 31.

(…)

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

(…).”

No obstante lo anterior, esta exención no exime de la obligación de presentar la declaración del impuesto, ya que el artículo 51.1 del TRLITPAJD establece lo siguiente:

“Artículo 51.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen

(…).”

Si, por el contrario, la calificación del negocio jurídico en cuestión es la de donación se producirá el hecho imponible previsto en la letra b) del artículo 3.1. de la LISD, que establece:

Artículo 3. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible:

(…)

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».

(…)”.

Respecto al sujeto pasivo el artículo 5 de la LISD establece que:

“Artículo 5. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.”

Es decir, en la donación tendrá la consideración de sujeto pasivo el donatario, en este caso, la pareja de la consultante.

En cuanto a la base imponible será el valor neto de los bienes adquiridos, es decir, el exceso pagado por la consultante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1.b) de la LISD:

“Artículo 9. Base imponible.

1. Constituye la base imponible del impuesto:

(…)

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ''inter vivos'' equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles (…).”

CONCLUSIONES:

Primera: El pago del precio en la compraventa de la vivienda se realizará con el dinero adquirido por donación por la consultante, lo que supone la realización de un negocio jurídico entre esta y su pareja que podrá ser calificado de donación si es a título gratuito o de préstamo si tiene carácter oneroso.

Segunda: En virtud del principio de calificación, la Administración tributaria está facultada para efectuar una calificación jurídica del acto o contrato celebrado, a fin de hacerlo tributar en función de su naturaleza jurídica real, sin que, a estos efectos, sea determinante la denominación que las partes hayan dado al acto o contrato en cuestión. La operación de calificación jurídica de los actos o contratos gravados corresponde a la Administración tributaria gestora del tributo y no a este Centro Directivo.

Tercera: Si la calificación del negocio jurídico es la de préstamo se producirá el hecho imponible constitución de préstamo del artículo 7.1.B) TRLITPAJD, sujeto, pero exento, a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Cuarta: Si, por el contrario, la calificación del negocio jurídico en cuestión es la de donación se producirá el hecho imponible previsto en la letra b) del artículo 3.1. de la LISD, por lo que estará sujeto al Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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