¿Responde la Comunidad de Propietarios de deudas que las empresas que tiene contratadas tengan con sus trabajadores?

Publicado: 28/10/2022

Boletin nº 42 - Año 2022


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En este Comentario, y a la luz de una Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2022, analizamos una cuestión que está a caballo entre el ámbito de las Comunidades de Propietarios y la materia laboral.

Es una cuestión habitual que las Comunidades de Propietarios cuenten con personal externo que preste diversos servicios, tales como mantenimiento, seguridad, jardinería, conserjería, limpieza...; y también lo más frecuente que esos servicios se presten a través de empresas de servicios que ponen a disposición de la Comunidad a la persona trabajadora en cuestión.

Esta situación descrita es la que tenía la Comunidad a la que se refiere la sentencia citada:

La Comunidad de Propietarios contrata a una empresa para que se encargue de prestar los servicios de conserjería.

Time-OutUn empleado de dicha empresa ejerce las funciones propias de conserje en las dependencias de la Comunidad.

La Comunidad de Propietarios cambia hasta en dos ocasiones de empresa, pero el empleado, por vía de subrogación, continúa ejerciendo como conserje de la misma.

A los efectos que aquí nos interesan, una de las empresas no abona al trabajador unas cuantías por diferencias salariales.

El empleado formula demanda contra las distintas empresas que lo habían contratado y también contra la Comunidad de Propietarios, interesando que sean condenadas solidariamente a abonarle los conceptos salariales reclamados, al amparo del Artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, que refiere que la empresa principal debe responder solidariamente de los salarios que se adeuden a los trabajadores que atienden el servicio.

Sin embargo, tanto el Juzgado como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entienden que el Artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores no es de aplicación a la Comunidad de Propietarios, al no llevar a cabo una actividad productiva ni estar atendiendo fines mercantiles.

El trabajador formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina, pero antes de entrar en lo que ha decidido el Tribunal Supremo, vamos a ver que establece el citado Artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, en lo que aquí nos interesa:

2. La empresa principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.

De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por las contratistas y subcontratistas con las personas trabajadoras a su servicio responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.

No habrá responsabilidad por los actos de la contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar una persona respecto de su vivienda, así como cuando el propietario o propietaria de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala de lo Social, de 27 de mayo de 2022, empieza señalando que el art. 1.2 del ET dispone que "... serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior,..."; y que la prestación de los servicios que puedan llevar a cabo una Comunidad de Propietarios puede realizarse mediante la contratación directa por aquella de un trabajador por cuenta ajena que los atienda, bajo su ámbito de dirección y organización, pero también puede concertar con una empresa la prestación de esos servicios; que es el caso al que nos referimos en este Comentario.

Y añade:

Time-OutEs cierto que los servicios comunes existentes en la finca urbana a la que pertenece la Comunidad de Propietarios los son, en principio pero no de forma excluyente, para el solo uso y disfrute compartido de quienes, por su condición de copropietarios, la componen pero ello no significa que esos servicios no encajen en lo que puede calificarse como ciclo productivo, a los efectos del art. 42 del ET, en tanto que la actividad se pone a disposición de quienes tienen el uso y disfrute de las viviendas o locales de forma que aquella actividad se incorpora a lo que sería el resultado final respecto de una las competencias que la Comunidad debe atender, que es la de acordar las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común, lo que se puede llevar a cabo bien directamente asumiendo ella el servicio o encargándoselo a otra empresa, cubriéndose con ello la finalidad del art. 42 del ET cuando establece la responsabilidad de la empresa comitente respecto de los salarios de los empleados de la contrata.

El Alto Tribunal apunta que también se contempla esta responsabilidad por subcontratación en el art. 16.5 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando la contratista o subcontratista ocupe a trabajadores sin estar en alta en la Seguridad Social previamente al inicio de la actividad, y en el art. 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales (LPRL), respecto al cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Por tanto, la Sentencia de la Sala de lo Social, de 27 de mayo de 2022, concluye que sí cabe la responsabilidad solidaria de la Comunidad frente a los trabajadores de la empresa que le presta servicios por el pago de las cantidades salariales, condenando, de forma solidaria, a la Comunidad de Propietarios demandada al pago de la cantidad objeto adeudada al empleado.

Como conclusión, tenga presente que:

  • Si la empresa contratada no cumple con las obligaciones de Seguridad Social, la Comunidad responderá solidariamente de las mismas durante los tres años siguientes a la terminación del contrato.
  • Si la empresa contratada no cumple con las obligaciones de naturaleza salarial con sus empleados a su servicio, la Comunidad responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del contrato.

Por ello, recomendamos que el Administrador de la Comunidad, con carácter previo a cualquier contratación, y también de forma periódica, compruebe si las empresas que prestan servicios para la misma están al corriente de pago con Hacienda, con la Seguridad Social y de las obligaciones laborales de sus empleados. Una forma adecuada es que la empresa aporte a la Comunidad copia de los justificantes de pago de los seguros sociales y certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social.

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