Contabilización y tributación en Impuesto sobre Sociedades de indemnización entregada por aseguradora por daños en nave industrial.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V0598-22. Fecha de Salida: 21/03/2022

Boletin nº 20 - Año 2022


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La entidad consultante es propietaria de una nave industrial dedicada al almacenaje. En el año X1 se produjo una explosión en una empresa cercana que originó fuertes daños en la estructura de la nave. La entidad aseguradora ha valorado los daños y fijado la indemnización, cuyo importe fue percibido en el mismo ejercicio.

La consultante plantea si el importe obtenido como indemnización por el siniestro debe contabilizarse como ingreso extraordinario, si los gastos de reconstrucción en los que tiene que incurrir pueden tratarse como un gasto extraordinario, o si procede capitalizar el importe de los gastos llevándolos al activo como inmovilizado material, para posteriormente amortizarlo durante el periodo de vida útil restante. Adicionalmente, de capitalizarse tales gastos, el consultante plantea si, en la medida en que el elemento patrimonial no es totalmente nuevo, podrá amortizarlo en un plazo de 25 años al 4%.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Contabilización y tributación en el Impuesto sobre Sociedades de las operaciones planteadas.

CONTESTACION-COMPLETA:

En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone lo siguiente “1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.

Por tanto, este Centro Directivo no es competente para determinar la correcta contabilización de las operaciones señaladas en el escrito de consulta, por lo que la presente contestación se centra exclusivamente en cuestiones de carácter fiscal.

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 11 de la LIS señala que “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada”.

En relación al tratamiento contable de estas operaciones, este Centro Directivo ha solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante, ICAC) el cual, en su informe ha establecido lo siguiente:

“(…)

La interpretación de este Instituto sobre el tratamiento contable de la indemnización recibida de una entidad aseguradora a causa de un siniestro en el inmovilizado está publicada en la consulta 5 del BOICAC nº 77, de marzo de 2009. Este criterio se ha recogido posteriormente en la norma cuarta apartado 2.3, de la Resolución de este Instituto, de 1 de marzo de 2013, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado y de las inversiones inmobiliarias, que señala lo siguiente:

“1. La empresa dará de baja el valor en libros de los bienes de inmovilizado material que ya no pueden ser utilizados por causa de un incendio, inundación o cualquier otro siniestro mediante el reconocimiento de un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.

2. Cuando el activo se encuentre asegurado y la compensación a recibir sea prácticamente cierta o segura, es decir, la empresa se encuentre en una situación muy próxima a la que goza el titular de un derecho de cobro, habrá que registrar contablemente la indemnización a percibir, circunstancia que motivará el reconocimiento del correspondiente ingreso. Hasta que no desaparezca la incertidumbre asociada a la indemnización que finalmente se acuerde, la empresa solo podrá contabilizar un ingreso por el importe de la pérdida incurrida, salvo que el importe mínimo asegurado fuera superior, en cuyo caso, el ingreso se registrará por este último valor, siempre y cuando la entidad aseguradora hubiera aceptado el siniestro”.

Por otro lado, en relación a los costes en los que incurra para la reparación o la nueva construcción de la nave, así como su posterior amortización, se aplicarán la norma de registro y valoración (NRV) 2. ª Inmovilizado material y la NRV 3ª Normas particulares sobre inmovilizado material, contenidas en la segunda parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, así como en los criterios establecidos en la Resolución de 1 de marzo de 2013, anteriormente citada, que constituye el desarrollo reglamentario de estos activos contenidos en el Código de Comercio y en el PGC. Si la reconstrucción la realiza el propio consultante será también de aplicación la Resolución de 14 de abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción”.

En lo que se refiere a los importes recibidos en concepto de indemnización, de conformidad con el informe del ICAC, el ingreso asociado a los mismos se devengará en el año en que se reconozca el derecho a su percepción. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS, anteriormente reproducidos, dicho ingreso se integrará en la base imponible del período impositivo X1 correspondiente al año de su devengo.

Respecto a la segunda cuestión planteada, para la calificación del importe de las obras de reconstrucción como gastos del ejercicio o como gastos activables resultará de aplicación la normativa contable aplicable señalada en el citado informe.

En el caso de que tales costes se calificaran como gastos del ejercicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS, previamente transcritos, dicho gasto se integrará en la base imponible del período impositivo correspondiente al año de su devengo.

En otro caso, si las referidas obras implicasen renovaciones, ampliaciones o mejoras del inmueble, cuyo importe tuviera la consideración de mayor valor del activo y, por tanto, debiera incorporarse al inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará, a efectos fiscales, durante los periodos impositivos que resten para completar la vida útil del mismo, en los términos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, RIS).

En este sentido, el apartado cuarto del artículo 3 del RIS, establece que:

“(…)

4. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias se incorporen a dicho inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de aplicar al importe de las renovaciones, ampliaciones o mejoras el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.

Los elementos patrimoniales que han sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las mismas.

Cuando las operaciones mencionadas en este apartado determinen un alargamiento de la vida útil estimada del activo, dicho alargamiento deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento patrimonial y del importe de la renovación, ampliación o mejora.

(…)”.

Por último, con respecto a la tercera cuestión planteada en el escrito de consulta, en lo que se refiere a las amortizaciones el artículo 12 de la LIS establece que:

“1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:

a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en la siguiente tabla:

(…)

b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.

(…)

Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante.

c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.

(…)

Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos.

d) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria.

e) El contribuyente justifique su importe.

(…)”.

De acuerdo con lo anterior, la amortización será deducible cuando corresponda a la depreciación efectiva del elemento, lo que podría determinarse por cualquiera de los cinco procedimientos señalados en el artículo transcrito. No obstante, si el elemento objeto de consulta es un edificio, los métodos definidos en las letras b) y c) del artículo 12.1 de la LIS no serán aplicables al mismo.

En el caso objeto de consulta, no se especifica el método de amortización que, a efectos fiscales, ha venido aplicando la consultante. Por tanto, ante la señalada falta de información, la presente contestación no analizará los coeficientes de amortización propuestos por la consultante.

En consecuencia, en la medida en que el gasto por amortización contabilizado no exceda del importe máximo que resulte del método de amortización elegido de entre los previstos por las letras a) a d) del artículo 12.1 de la LIS, anteriormente trascrito, resultaría fiscalmente deducible al corresponder, a efectos fiscales, a la depreciación efectiva del elemento. En caso de que la amortización contabilizada superase dicho importe, la deducibilidad del exceso requerirá que el contribuyente justifique su importe tal y como señala la letra e) del artículo 12.1 de la LIS.

En el supuesto de que el importe de las obras realizadas se calificara como renovación, ampliación o mejora, y esta operación hubiera alargado la vida útil del nave, dicho alargamiento deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización, tanto del importe de la base del elemento como de la renovación, ampliación o mejora, de acuerdo con el artículo 3.4 del RIS, previamente reproducido.

Por último, cabe señalar que todo gasto contable será deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, y no tenga la consideración de fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Comparte sólo esta página:

Síguenos