El Tribunal Supremo establece el contenido del plan de pagos para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho.

Publicado: 16/05/2022

Boletin nº 20 - Año 2022


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En una reciente sentencia el Tribunal Supremo ha dado respuesta a una de las incógnitas que dejaba la normativa concursal sobre la exoneración del pasivo insatisfecho: ¿cuál es el contenido que debe tener el plan de pagos? La Ley Concursal menciona el plan de pagos como uno de los documentos que debe acompañar a la solicitud para conseguir la condonación de las deudas que no han sido posible satisfacer tras la liquidación del patrimonio del deudor pero no se establecía el contenido del mismo, por lo que en la jurisprudencia sobre el tema podemos ver desde verdaderos formularios detallados a meras declaraciones de intenciones, como es el caso que nos ocupa.

Para ponernos en situación, se trata de un concurso de acreedores necesario, sin que el deudor hubiera llegado a presentar propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos y en el que solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho por el cauce del ordinal 5º del artículo 178 bis.3 LC, es decir, demorado en un plazo de cinco años y supeditado al cumplimiento de un plan de pagos, cuya propuesta consistía en lo siguiente:

Que con referencia a los ingresos que en estos momentos percibe mi mandante, absolutamente irregulares y, mientras no devengan a mejor posición de ingresos, se obligan a destinar, al menos, la mitad de los percibidos durante cinco años a contar desde la firmeza de la resolución que conceda la exoneración provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables, en los términos de esfuerzo que señala el art. 178 bis.8 LC para el pago de los créditos no exonerados. Al finalizar el plazo establecido se ofrecerá la oportuna y justificada rendición de cuentas.

A esta propuesta se opuso uno de los acreedores y fue desestimada por el propio Juzgado de lo Mercantil primero y por la Audiencia Provincial después al considerar que no se trataba de un verdadero plan de pagos, sino sólo de un compromiso que no contenía ni un mínimo calendario de pagos.

El Tribunal Supremo ha confirmado ambos pronunciamientos en su sentencia 1379/2022, de 6 de abril de 2022, pero además nos ha dejado el contenido mínimo que debe contener un verdadero plan de pagos:

Doctrina del Tribunal Supremo:

Efectivamente, la ley no especifica en qué consiste un plan de pagos, pero la propia significación de los términos empleados, así como el contexto de la expresión y la finalidad de la institución permiten delimitar sus contornos. Desde el punto de vista gramatical, "plan de pagos" da idea de cómo se piensan satisfacer unas obligaciones. El contexto, una exoneración de deudas en cinco años, durante los cuales han de satisfacerse una serie de obligaciones no afectadas por la exoneración, muestra que este plan ha de explicar de qué forma se realizará el pago de estas obligaciones durante estos cinco años. Y la finalidad de la institución, que es facilitar la exoneración de deudas después de que el deudor haya hecho un esfuerzo real, durante cinco años, por pagar en la medida de lo posible todos los créditos que no deberían quedar afectados por la exoneración, con arreglo al apartado 5 del art. 178 bis LC (tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia), explica que este plan tenga en cuenta los recursos con los que cuenta o puede contar el deudor, susceptibles de ser destinados al pago de los créditos, y cómo y en qué orden se irían pagando.

En relación con los recursos de los podría disponer el deudor, el plan de pagos ha de partir de la situación actual y contemplar las expectativas de obtener ganancias. De acuerdo con esto ha de explicar con qué rendimientos podría realizar los pagos, qué créditos deberían ser satisfechos y por que orden, así como una propuesta de pagos fraccionados.

[...]

No debe descartarse que el deudor concursado al tiempo de solicitar la exoneración del pasivo no disponga de activo alguno ni de rendimientos económicos, con los que afrontar los pagos de los créditos contra la masa y los privilegiados durante el periodo de cinco años.

Pero en estos casos, el concursado debería reseñar explícitamente lo siguiente: en primer lugar, y por lo que se refiere a los recursos con los que afrontar los pagos, que no tiene activo alguno y que los que tenía fueron realizados en el concurso, cuál es su situación laboral, si cobra algún subsidio o pensión y en qué medida es inembargable, así como las posibilidades que podría tener en el futuro de generar recursos y por qué actividad; y, en segundo lugar, la relación de créditos contra la masa y privilegiados que debían ser satisfechos y el orden que se seguiría en el pago, con la previsión que podría lograrse con los recursos actuales y con los que presumiblemente podrían alcanzarse.

En palabras del Tribunal, es cierto que la ley no especifica en qué consiste un plan de pagos, pero la significación de los términos empleados, así como el contexto de la expresión y la finalidad de la institución permiten delimitar sus contornos.

No debemos olvidar que el juez del concurso debe poder contrastar la propuesta de plan de pagos, con las alegaciones de las partes afectadas y eso requiere de una propuesta real, entendida en un doble sentido: real en cuanto existente, porque contenga un concreto ofrecimiento de pago; y real en cuanto realista, porque este ofrecimiento se base en la realidad de los recursos disponibles, y los que presumiblemente podrían conseguirse durante ese plazo de cinco años, así como de los créditos que deberían ser satisfechos.

Sólo bajo tal escenario se daría oportunidad a los acreedores a pronunciarse sobre la propuesta y poder objetar, en su caso, lo que consideren oportuno en relación con los rendimientos y la prelación que se seguiría en el pago.

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