Nueva liquidación por anular una anterior: sólo se exigirán intereses de demora hasta la fecha de la primera liquidación anulada.

Publicado: 14/10/2022

Boletin nº 40 - Año 2022


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Criterio relevante que todavía no ha sido reiterado y por tanto no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, el dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC-, con fecha 4 de Octubre de 2022, en su Resolución 06860/2021. Hablamos de situaciones donde resultan estimadas reclamaciones económico-administrativas que anulan liquidaciones dictadas en procedimientos de gestión por razones formales que implican la "vuelta atrás" en el procedimiento (retroacción de actuaciones) para volver a dictar una nueva liquidación por la Administración tributaria.

La discrepancia en el caso dirimido en esta Resolución 06860/2021 se centra en la determinación o cálculo de los intereses de demora, para lo cual interesa aclarar:

DETERMINACIÓN DE INTERESES DE DEMORA
PROCEDIMIENTO INSPECTOR RESTO DE PROCEDIMIENTOS
A este respecto el artículo 150.7 LGT establece: "7. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción ("marcha atrás") de las actuaciones inspectoras, (...) Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento (...) y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación." El artículo 26 LGT contempla, con carácter general, que el cálculo del interés de demora se extienda únicamente al retraso imputable al obligado tributario, no pudiendo calificarse como tal el tiempo transcurrido entre la liquidación inicial, cuando ha sido anulada por defectos formales, y la fecha en la que se dicta la nueva liquidación.

En este sentido podemos comprobar como la exigencia de intereses de demora y el periodo de su cálculo en el supuesto de que se ordene la marcha atrás de las actuaciones se establece de forma específica en el marco de los procedimientos inspectores, separándose de lo previsto, con carácter general, en el resto de los procedimientos.

Aquí el TEAC, para determinar los intereses de demora correspondientes a una nueva liquidación dictada como consecuencia de la retroacción de actuaciones (ordenada por una resolución administrativa o judicial) de un procedimiento de gestión, acude a los criterios contenidos en la Sentencia de 9 de diciembre de 2013 del Tribunal Supremo (rec. 4494/2012), donde se establece:

La anulación por motivos formales afecta a la liquidación en su conjunto (...) para que (...) se dicte otra nueva cumpliendo las garantías ignoradas al aprobarse la primera o reparando la falla procedimental que causó su anulación. En estas situaciones, en puridad no existió hasta la aprobación de la nueva liquidación una deuda del obligado tributario frente a la Hacienda legítimamente liquidada, al no poderse entender efectuado conforme a derecho el procedimiento de cuantificación por la Administración de la obligación tributaria de aquél (...) en dichos supuestos no cabe hablar de demora imputable al obligado tributario (...)

RecuerdeEn estos casos no cabe hablar de demora imputable al obligado tributario.

Al mismo tiempo el TEAC y sirva de conclusión que da título al presente comentario, recuerda su propia doctrina en "situaciones similares" donde se acuerda la retroacción ("vuelta atrás") de las actuaciones y a efectos de la determinación del "dies ad quem" del período de devengo de los intereses de demora, no es de aplicación el artículo 26.5 de la LGT y sólo se exigirán intereses de demora hasta la fecha de la primera liquidación anulada.

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