No está exenta la indemnización por extinción de relación laboral especial de alta dirección por modificación sustancial de las condiciones.

Publicado: 14/10/2022

Boletin nº 40 - Año 2022


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Seguro que no le sorprende si le digo que existen grandes diferencias entre las relación laboral ordinaria y aquella catalogada de alta dirección, tanto por las condiciones laborales -y no piense sólo en las retribuciones percibidas, que nos conocemos- como por el poder de negociación y la responsabilidad que conllevan.

Fruto de esta diferencia podemos ver que las indemnizaciones reguladas en la normativa de aplicación en el caso del común de los trabajadores, descritas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, son superiores, tanto en cuantía como en supuestos, a las establecidas en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Evidentemente nos referimos a las indemnizaciones exigidas legalmente, no así a las acordadas, en donde ocurre todo lo contrario.

Esta discrepancia tiene sus consecuencias fiscales en tanto el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sólo deja exentas de tributación las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Por tanto, las indemnizaciones que pueda recibir el personal de alta dirección, mucho mayores por regla general que las recibidas por el resto de trabajadores, o bien no están exentas de imposición o bien la parte exenta es sólo un porcentaje minúsculo del total.

Si uno no es cuidadoso con la fiscalidad correspondiente puede darse el caso de requerimientos de Hacienda tanto a la empresa empleadora, por la falta de retención en la indemnización pagada, como al extrabajador, si no ha consignado la indemnización en su declaración de la renta.

La jurisprudencia está repleta de estas vicisitudes con la inspección tributaria. De entre todas ellas merecen una especial mención las sentencias del Tribunal Supremo 3678/2019, de 5 de noviembre de 2019 (recurso 2727/2017) y de la Audiencia Nacional 4629/2021, de 21 de octubre de 2021 (recurso 684/2019), sobre las cantidades exentas en indemnizaciones por despido por desistimiento del empresario (7 días de salario por año de servicio con el límite de 6 mensualidades) y por despido improcedente (20 días por año y hasta un máximo de 12 mensualidades), respectivamente, coincidiendo en ambas con la indemnización mínima estipulada en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Pero qué ocurre cuando la indemnización obedece a una situación que no se contempla en esta norma específica de la relación laboral especial de alta dirección, como es el caso de la extinción por modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

Este caso ha sido tratado recientemente por el Tribunal Económico Adminitrativo Central (TEAC). En su resolución 3446/2019, de 22 de septiembre de 2022, el tribunal desestima la reclamación realizada por una empresa contra la liquidación provisional dictada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) debido a las retenciones no practicadas sobre una indemnización por extinción de la relación laboral satisfechas, al no considerarse por la Inspección que dicha indemnización estuviera exenta del impuesto, toda vez que se sostiene que la relación laboral en que traen causa era especial de alta dirección.

TEACAtendiendo al tenor literal del artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a las indmnizaciones establecidas en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, que nada fija para el supuesto de extinción por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni siquiera una indemnización mínima como sí se contempla para otros supuestos de despido, el TEAC deja sin exención todo el importe pagado en concepto de indeminización. A continuación puede ver el criterio del TEAC:

Si el Tribunal Supremo consideró exenta aquella cuantía de 7 días de salario por año trabajado en los casos de desistimiento del empresario al ser ese el importe mínimo de la indemnización que le corresponde al empleado por así disponerlo expresamente el artículo 11 del RD 1382/1985, y la Audiencia Nacional consideró exenta aquella cuantía de 20 días de salario por año trabajado en los casos de despido improcedente por así disponerlo expresamente el artículo 11 del RD 1382/1985, con identidad de razón debe concluirse que al no establecerse en la normativa reguladora del contrato de alta dirección indemnización mínima alguna para el caso de extinción del contrato laboral de alta dirección por modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art. 12 del RD 1382/1985), no puede considerarse exención alguna en el IRPF para estos casos

No resulta una resolución descabellada de acuerdo con el criterio fijado en las instancias judiciales superiores para otros casos de despido. Por tanto, en caso de encontrarse ante esta situación sólo existirían dos vías para intentar evitar el pago de los impuestos exigidos en la liquidación tributaria o al menos una parte:

  • En primer lugar, todas las fuerzas deberían destinarse a probar que no se trata de una relación laboral especial de alta dirección sino una relación laboral ordinaria para que sí sea de aplicación el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en dónde sí se contempla una indemnización para el caso de extinción por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

  • En segundo término, que no tiene porqué ser alternativo al anterior, intentar convencer que la extinción se ha producido por otros motivos en los que sí se fija una indemnización en el Real Decreto 1382/1985 e incluso una indemnización aún mayor si se reconoce que es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores.

Por último, debe tener en cuenta que se trata de un criterio relevante aún no reiterado, por lo que no constituye doctrina vinculante para el resto de administraciones. Sin embargo, al coincidir plenamente con el criterio mantenido en la práctica por la propia AEAT, es cuestión de tiempo que surja un caso similar que sea resuelto en los mismos términos, creando doctrina al uso.

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