Hacienda puede entrar en un domicilio (sin consentimiento del titular) solo si está abierto un procedimiento de inspección.

Publicado: 25/11/2022

Boletin nº 46 - Año 2022


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Así lo ha determinado el Tribunal Supremo -TS- en su Sentencia con nº de Resolución 1451/2022 (nº recurso 3570/2020), de 10 de noviembre de 2022, ampliando la doctrina que existía hasta la fecha cuando, de acuerdo con el artículo 113 de la Ley 58/2003 General Tributaria -LGT-, en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo sin el consentimiento del titular.

A estos efectos el artículo 113 LGT referenciado establece que, para entrar en un domicilio constitucionalmente protegido, la Administración tributaria debe solicitar autorización judicial, debiendo estar ésta debidamente justificada, motivando la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada. Pues bien, de acuerdo con la nº de Resolución 1451/2022 STS

(...) estará condicionada a que sea en el transcurso de un procedimiento inspector ya abierto y dado a conocer al interesado (...)

Así, se desarrollan dos cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso presentado ante el Alto Tribunal:

PRIMERA.- Determinar la información de las solicitudes de autorización de entrada en domicilio así como el alcance y extensión del control judicial.

Aquí el TS se remite a lo ya "sentenciado" con fecha 1 de octubre de 2020, en el recurso de casación nº 2966/2019, reiterando la doctrina afirmada al respecto en dicha sentencia:

La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas. Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia.

Conclusión:

La entrada se debe solicitar y acordar en el curso de un procedimiento inspector ya iniciado y notificado al sujeto inspeccionado, no como un requerimiento de información antes de adoptar la decisión de iniciar el procedimiento.

Al mismo tiempo se establece que no resultará necesario, dar audiencia previa y contradictoria a los titulares de los domicilios o inmuebles relacionados con "la entrada" pues la posibilidad de adoptar la autorización de entrada "sin preavisar" se refiere a no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica (evitando que el obligado tributario pudiera "estar preparado para la misma"), situación de rigurosa excepcionalidad, que ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio.

SEGUNDA.- Requisitos para la autorización judicial de entrada en domicilio.

De acuerdo al desarrollo de este comentario, en cierto modo, estos requisitos ya se apuntan en el apartado anterior cuando nos hemos referido a que la autorización judicial ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio.

Indicar

De todos los requisitos resulta especialmente relevante determinar la necesidad de la entrada y registro, esto es, la constatación de que tal actuación es el único medio apto para obtener el fin legítimo perseguido por la Administración que, en el caso de las inspecciones tributarias, habrá de ser la obtención de unos datos imprescindibles -que no pueden conseguirse de otro modo menos invasivo- para determinar la existencia de un comportamiento ilícito del contribuyente o de un incumplimiento de las obligaciones que le incumben. O dicho en otros términos, para otogar la autorización deben darse:

  1. La IDONEIDAD de la medida; debe ser útil para la actuación inspectora,
  2. La NECESIDAD de la misma pues no existe otra medida más moderada que la intromisión que se pretende y,
  3. La PROPORCIONALIDAD en sentido estricto, ponderando los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como es la entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido.

Asimismo la Sentencia termina estableciendo que en fase de apelación, con ocasión de la formalización del recurso, el recurrente debe tener en su poder toda la documentación posible, que haya conocido y evaluado el juez competente para la autorización, a fin de poder formular alegaciones y proponer las pruebas que considere para no sufrir indefensión.

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